Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 24 de octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m aproximadamente, al momento que se trasladaban la ciudadana Carmen Rosales, a bordo de una Unidad de Trasporte Urbano en la ruta que conduce de la población de Torunos a la ciudad de Barinas y a la altura del sector Torunos Altos, abordaron la unidad dos sujetos, quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes despojándola de un teléfono móvil celular, así como de un dinero en efectivo, descendiendo de la unidad a pocos metros de la alcabala del sector de punta gorda, informando lo ocurrido a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de los autores del hecho incautándoles el teléfono celular, perteneciente a la victima; razón por la cual quedaron en calidad de detenidos, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosales, identificada en autos.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años, y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, seguidamente los adolescentes manifestaron cada uno por separado su voluntad de no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente el Defensor Privado al Defensor Privado Abg. Gustavo Esteban Cruces Galeno, quien expone: “Quiero señalar que el Ministerio Público habla de un arma de fuego y solo fue un facsímile. Los jóvenes asumen su responsabilidad y solicito les sea rebajada la sanción y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosales; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedaron acreditados los hechos que configura el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosales; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la co-autoría de los adolescentes en los mismos se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1369 de fecha 24/10/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 11:15 horas de la mañana encontrándose de servicio, reciben llamada desde el punto de control policial Punta gorda, trasladándose hasta el mismo, donde se encontraba presente una ciudadana quien manifestó que dos ciudadanos adolescentes, que vestían uno con un suéter color azul manga larga, de piel blanca y un jean color azul, y otro que vestía un suéter manga corta color naranja con rayas blancas, pantalón azul, de piel blanca, habían abordaron una unidad de transporte público a la altura del sector Caroní bajo y con arma de fuego la sometieron despojándola de sus pertenencias, y estos descendieron de la unidad de transporte en el sector Santa Rosalía; por lo que oído lo expuesto, procedieron a trasladarse al sector señalado, específicamente en la calle 4, cuando visualizan a dos ciudadanos con las características y vestimentas similares a las aportadas por la ciudadana victima, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle un registro de persona, encontrando en el bolsillo de la parte delantera, del ciudadano que vestía el suéter color azul, un (01) teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD3510 con su respectiva batería, similar al señalado por la víctima, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y al segundo joven que lo acompañaba no le fue encontrado ningún objeto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos e informaron al fiscal del Ministerio Público competente.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, señalando que los adolescentes fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho, propiedad de la víctima y que habían despojado bajo amenazas de muerte, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
2) Acta de Denuncia de fecha 24/10/2011, inserta al folio 10, donde la víctima cuya identificación se reserva el Ministerio Público, manifestó que al momento de encontrar en una unidad de transporte público, de la ruta Torunos hacia Barinas, cuando se montaron dos personas en el sector Torunos Alto, estos sacaron una especie de arma de fuego, color plateado, y apuntaron al chofer y su persona, les dijeron que era un atraco, y que les dieran todas las pertenencias, por lo que la despojaron de un (01) teléfono celular y dinero en efectivo, luego le dijeron al chofer que no dijera nada a la policía de la alcabala, porque lo estaban esperando para matarlo, por lo que se traslado hasta la alcabala, informó lo ocurrido así como la descripción de las personas que la robaron.
Con el acta de denuncia queda demostrado el robo agravado al señalar que fue sometida por los adolescentes, entre ellos uno portando un arma de fuego, para despojarlo de dinero en efectivo y un teléfono celular.
3) Acta de Retención de objeto (celular) inserta al folio 11 un teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD3510 con su respectiva batería.
4) Acta de Inspección técnica de teléfono celular inserto al folio 13.
5) Acta de Inspección Técnica del sitio de la aprehensión inserta al folio 12, sector Santa Rosalía, calle 4, Punta Gorda, Municipio Barinas.
6) Informe Parcial Nº 9700-087-628-11 de fecha 24/10/2011 inserto al folio 65, realizado a un teléfono celular, marca LG, color gris y demás características que en el se describen.
El acta de retención, hace una descripción del teléfono celular despojado a la víctima por parte de los adolescentes, y corrobora el acta policial. El informe anterior demuestra la existencia, por haber sido elaborada por funcionario con conocimiento en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosales; por cuanto los adolescentes actuando conjuntamente, usando un arma de fuego, sometieron bajo amenazas de muerte a la victima para despojarla de dinero en efectivo y un teléfono celular; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, causando temor de grave daño al utilizar un arma de fuego para someter a la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 24/20 /2011 en la vía que conduce a la población de Torunos, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, próximos a cumplir la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, conformado por familia consanguínea, carece de figura paterna sin embargo mantiene relaciones y comunicación con el mismo. Cuenta con ambiente familiar positivo, no obstante carecía de normas y límites en el hogar y de autoridad efectiva, comenzando a dirigir su vida en forma independiente, uniéndose en concubinato abandonando el hogar materno. Niega antecedentes transgresionales. Es de carácter afable, expresa sentimientos positivos hacia su padre y favorable relaciones con sus hermanos, es de fácil manipulación grupal, se percibe desorientado y sin proyecto de vida, desconocedor de sus deberes y derechos, no obstante cuenta con apoyo familiar. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que se encuentra desocupado, admite consumo de drogas, cuenta con figuras paternas que están dispuestos a brindar mayor contención y supervisión de su conducta, es primario en la transgresión, Con leve conciencia de problemática, frecuentando amistades inadecuadas, irrespetando las normas y límites del hogar, muestra disposición en mejorar conductualmente. Presenta carácter afable. La familia muestra disposición a brindar apoyo al adolescente, con mayor vigilancia a su conducta y exigirle el cumplimiento de sus deberes, muestra arrepentimiento por la conducta inadecuada. Cuenta con apoyo familiar y con factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero con disposición en ayudarlos a superar la problemática que presentan, primarios en la transgresión, con factores positivos en el medio familiar y personal para mejorar conductualmente, por lo tanto pueden ser sancionados con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que lo has llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, considerando que no tienen conducta pre delictual, es por lo que son sancionados los adolescentes antes identificados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2). Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.). Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 4). Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia; 5).- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal; 6). Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución; 7). .Obligación de tener un oficio lícito; 8). Prohibición de acercarse a la víctima de autos y al lugar de los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (01) Y SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosales, identificada en autos; y los SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2). Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.). Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 4). Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia; 5).- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal; 6). Obligación de continuar estudiando debiendo consignar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución; 7). .Obligación de tener un oficio lícito; 8). Prohibición de acercarse a la víctima de autos y al lugar de los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2011