REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 25 de Febrero del 2011, en horas de la mañana, encontrándose el Funcionario Sub-Inspector CARLOS JOSE SANCHEZ, en ejercicio de sus funciones como Su/director del Centro de Coordinación Policial Bolívar, recibió llamada telefónica, donde le indicaban que en el liceo UNIDAD EDUCATIVA SIMOS BOLIVAR, ubicado en la Población de Barinitas del Estado Barinas, se encontraban un grupo de adolescentes tratando de quemar vehículos, lanzando objetos contundentes contra dicha institución y los presentes, personal obrero, docente y administrativo, e incluso a las personas que transitaban cerca, por tal motivo, por lo que se traslado a la precitada Institución, al llegar al sitio constató la veracidad de la información, ya que se encontraban varios adolescentes los cuales algunos vestían uniformes del Liceo, se encontraban lanzando objetos contundentes contra la Mencionada Institución, los cuales al observar la comisión Policial, arremetieron con piedras y botellas en contra de la integridad de los mismos, siendo necesario que se retiraran a una distancia prudente con la finalidad de no incentivarlos a la violencia, tiritándose de buscar el dialogo como principal recurso para solicitarle a dichos jóvenes que dispusieran de esa actitud contumaz y rebelde en contra de la Institución y los ciudadanos, escucharlos si tenían alguna problemática, pero fue imposible acercarse sin ser agredidos y continuar avanzando y se escucharon algunas detonaciones producto al disparos de un arma de fuego, en vista de esta situación amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Vigente se utilizo la Fuerza Publica Moderada con los Instrumentos que nos prevee el Estado ( una escopeta con Cartuchos de Polietileno), un alrededor de Ochenta (80) jóvenes vociferaron palabras obscenas e improperios en contra de la comisión policial, se les informo a través del Auto-Parlante de la unidad Radio Patrullera: que estaban cometiendo un delito de Resistencia a la Autoridad contemplados en los artículos 215, 217, 218 y Ultraje Contra las Personas Investidas de Autoridad Publica contemplados en los artículos 222, 223, 225 tipificados en el Código Penal; seguidamente en una acción y despliegue operacional, se pudo disolver la manifestación y se logra la aprehensión de 05 adolescentes, los demás lograron darse a la fuga, a pesar del esfuerzo por los funcionarios no se logro conseguir otra persona implicada en el hecho, acto seguido se entrevistaron con dos ciudadanos quienes se identificaron como el Director de la Institución manifestando que el Liceo es constantemente por los adolescentes quedando todos estos jóvenes aprehendidos a partir de ese momento; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 25 de Febrero de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 248 de fecha 25/02/2011, inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 04, en la población de Barinitas, funcionarios policiales recibieron llamado indicando que en la unidad Educativa Nacional Simón Bolívar, se encontraban un grupo de adolescentes tratando quemar vehículos lanzando objetos contundentes contra dicha institución y al personal que labora en la misma, así como a las personas que por allí transitaban, al llegar al sitio se constató la información, se encontraban varios adolescente que vestían uniformes del liceo, que se encontraban lanzando objetos contundentes contra la prenombrada institución, los cuales al observar la comisión policial arremetieron con piedras y botellas, siendo imposible acercarse, vociferaban palabras obscenas e improperios contra la comisión policial, logrando disolver la manifestación, procediendo la aprehensión de cinco (05) adolescentes, a quienes les leyeron sus derechos, e informaron al Fiscal del Ministerio Público.
2º Acta de Denuncia común de fecha 25/02/2011, inserta al folio 07, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON SANCHEZ CASTILLO, quien manifestó que actos vandálicos y focos de violencia que estaban ocurriendo en la unidad Educativa Nacional Simón Bolívar, desde el día martes 15 de febrero del presente año, donde un grupo de estudiantes lanzaron piedras y botellas en contra de la infraestructura de la institución y la integridad física de estudiantes, personal docente y administrativo, y en el día 25/02/2011 se volvió a generar el mismo problema.
3º Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 13, realizada en la Urbanización Pacheco Maldonado, calle principal, Unidad Educativa Nacional Simón Bolívar, Barinitas, Estado Barinas.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos Contra la Cosa Pública por cuanto de las actuaciones se determina que los adolescentes habrían arremetido violentamente contra la comisión policial que cumplía con sus deberes oficiales; pero es el caso como lo señala el titular de la acción penal que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos plasmados en acta policial, por cuanto de ella se desprende que era un grupo numeroso de estudiantes, no individualizando la actuación de cada joven investigado, para así determinar el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los partícipes, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar responsabilidad de los adolescentes imputados, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Tribunal, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011