REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos José Romero, Osmar Cordero y Otros; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 25 de Febrero del 2011, en horas de la mañana, encontrándose el 14 de Junio de 2011, en horas de la tarde al momento de encontrarse los ciudadanos José Romero y Osmar Cordero realizando labores de cobranza a bordo de un vehiculo automotor (moto) Marca: Empire, Color Negro, por la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas, cuando fueron interceptados por dos sujetos armados despojándolos del referido vehiculo, además de la cantidad de 400.00 Bs., un teléfono móvil celular, reconociendo a uno de los autores del hecho trasladándose hasta la residencia del mismo, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes incautaron la moto despojada a los mismos, así como localizaron otro vehiculo automotor (moto) totalmente desarmada, así como varias llaves mecánicas siendo reconocidos por la victima como los autores del hecho.
En fecha 16 de Junio de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso con el Tribunal y 2) Presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 871 de fecha 14/06/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó ante el centro de coordinación policial Barinas norte, un ciudadano que se identificó como JOSE LUIS ROMERO BERROCAL, quien manifestó que se encontraba en compañía de su jefe (testigo CCPBN-01-11) por las adyacencias de la urbanización José Antonio Páez cerca del Mercal, cuando llegaron dos personas de sexo masculino con armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de una moto con las siguientes características Marca Empire, Modelo Horse, color negro, serial TSYPEK5049B513970, serial motor KW162FMJ8589353, así como sus documentos personales, y los de su jefe, de su teléfono celular, manifestando que uno de los partícipes en el robo fue uno de sus cliente a quien le había dejado unas mercancías y que el mismo reside detrás de la urb. Nueva Barinas, por lo que proceden a trasladarse con las víctimas hasta el lugar donde reside dicha persona, al llegar al lugar visualizan detrás de una casa a cuatro personas del sexo masculino quienes se encontraban desarmando una moto marca Empire, color negro, y también una moto marca Empire, color rojo, a quienes le dieron la voz de alto, quienes optaron por darse a la fuga, por l oque ingresan al patio de la vivienda, identificándose como funcionarios policiales, dándole captura a estas personas, manifestando la víctima que la moto color negro que estaban desarmando es de su propiedad, de igual manera la víctima manifestó que dentro de los cuatro detenidos que se encontraban desarmando la moto, estaba el que portaba el arma para el momento del robo y el cual era su cliente, colectando en el sitio herramientas mecánicas utilizadas por los ciudadanos para desmantelar las motos, quedando identificados los adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos e informaron a los Fiscales del Ministerio Público competentes.
2º Acta de denuncia de fecha 14/06/2011 inserta al folio 16, interpuesta por el ciudadano VICTIMA, quien manifestó que siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en compañía del supervisor, en razón de que es comerciante y andaban cobrando a los clientes a bordo de una moto al momento que se desplazaban por la urbanización José Antonio Páez, cerca del Mercal, les llegaron dos tipo armados y les dijeron que era un robo, despojándolo del vehículo moto, de cuatrocientos bolívares, del teléfono celular, luego huyeron hacia la avenida principal de los pozones, por lo que le manifestó al supervisor que uno de los tipos que cargaba el arma era un cliente y que este vivía detrás de la urbanización nueva Barinas, por lo que se trasladaron hasta el comando policial e informaron lo ocurrido, llegando en compañía de funcionarios policiales hasta la casa del cliente, al llegar observan que estaban desarmando su moto y también otra moto de color rojo, siendo detenidos por los funcionarios policiales.
3º Acta de Entrevista de fecha 14/06/2011 inserta al folio 17, realizada a un ciudadano mencionando como CCPBN-01-11 quien manifestó que siendo las 5:00 horas de la tarde se encontraba en compañía de su empleado al momento de trasladarse por la urbanización José Antonio Páez conocida como los pozones, en las adyacencias de Mercal, cuando llegaron dos tipos armados con pistolas y bajo amenazas los despojaron de la moto en la que se desplazaban, así como de cuatrocientos bolívares fuertes, documentos, y teléfono celular del chofer, estos huyen, siendo uno de estos reconocidos por su empleado como cliente y que sabía donde vivía, por lo que se fueron hasta el comando policial informando lo ocurrido, trasladándose en compañía de funcionarios policiales hasta la casa donde reside su cliente, en la urbanización nueva Barinas, al llegar visualizan al frente de la casa estaba la persona que los robó con tres más desarmando la moto que les habían despojado violentamente, de marca Empire, color negro, así como una moto de la misma marca de color rojo, siendo detenidos.
4º Acta de Retención de Vehículos motos inserta al folio 12.
5º Acta de Inspección técnica de vehículo tipo moto de fecha 14/06/2011, que riela al folio 13, en la que deja constancia que la moto marca Empire, modelo horse 150 cc, color rojo, placa AB1C65G, se encuentra actualmente desarmada.
6º Acta de Inspección técnica de vehículo tipo moto de fecha 14/06/2011, que riela al folio 14, en la que deja constancia que la moto marca Empire, modelo horse 150 cc, color negro, placa AB7A24M, se encuentra actualmente desarmada.
7º Acta de Retención de objetos de fecha 14/06/2011 inserta al folio 15, en la que describe: Cuatro (04) llaves mecánicas.
8º Acta de Inspección Técnica de fecha 14/06/2011 inserta al folio 08, realizada en el sitio de la aprehensión.
9º Informe Pericial nº 9700-068-346-11 de fecha 15/06/2011, realizado herramientas de trabajo de mecánico.
10º Experticias de Vehículos automotores clase motocicleta, signadas con los Nº 9700-087-1073 y 9700-087-1074 ambas de fecha 28/06/2011.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos Contra la Propiedad por cuanto de las actuaciones se determina que a los adolescentes le habrían incautado partes de vehículos automotores, pero es el caso como lo señala el titular de la acción penal que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos plasmados en acta policial, aunado que no ha logrado la ubicación de las víctimas recibiendo información que la mismas residen en la República de Colombia, no asistiendo a los actos de investigación como el reconocimiento en rueda de imputados, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar responsabilidad de los adolescentes imputados, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Tribunal, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos José Romero, Osmar Cordero y Otros. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011