REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por el adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido del preacuerdo conciliatorio, de la eventual acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, solicitó se homologue el presente pre Acuerdo Conciliatorio, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nury Nelly Pinilla Trujillo, así mismo solicita le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción las medidas previstas en los literales b y d del artículo 620 de la LOPNNA por el lapso de Dos (02) años., señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando su licitud, necesidad, y pertinencia, para ser llevados al juicio oral.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: Consta en actas procesales que en fecha 03 de Julio del 2011, siendo las 02:00 horas de la madrugada funcionarios Policiales tienen conocimiento por Denuncia de la Victima, que en la madrugada le rompieron en el techo de su casa y le sacaron objetos de su pertenencia, indicando que su hijo le había dicho que los vio salir de su casa con los mismos, los funcionarios inician el procedimiento por lo informado y efectivamente recuperan los objetos Hurtados y aprehenden al adolescente antes identificado, en poder de dichos objetos, quien fue puesto a la Orden del Ministerio Publico.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestó no querer declarar sobre los hechos.
En relación al preacuerdo conciliatorio antes celebrado y que consta en la presenta causa; donde el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio “Estoy dispuesto a conciliar en los términos amistosos con la víctima y me comprometo a no causarle mas molestias”. Es todo.
Seguidamente el ciudadano DILIO RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, quien manifestó a este Tribunal: “Estoy de acuerdo con los términos ya expuesto en el pre acuerdo conciliatorio. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yesenia Salas, quien manifestó: “Solicitó se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y de Adolescentes. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. David Tremont, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de conciliar con la victima solicito se suspenda el proceso a pruebas. “Es todo.

Oído lo expuesto considerando previamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nury Nelly Pinilla Trujillo, que encuadra dentro de los supuestos previstos en el mencionado dispositivo legal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes considera se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada. El Juez procedió a explicarle al adolescente acusado y a la victima, en presencia de sus padres, de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación. Así mismo, el Juez intentó la conciliación, e informó sobre el procedimiento de Admisión de Hechos que prevé el artículo 583, ejusdem una vez admitida la acusación fiscal y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente de autos, éste manifestó su disposición en reparar el daño causado a la víctima bajo los términos siguientes: 1.- El adolescente se compromete ante el Tribunal a pagar los daños causados a los objetos hurtados y no causarle mas molestias, a la Ciudadana Victima.. Seguidamente la víctima manifestó estar de acuerdo con la conciliación, en los términos antes expuestos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “Solicitó se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.

Oída las partes este Tribunal Observa: En el presente caso, previo un cambio en la pre calificación jurídica del hecho punible por parte del Tribunal, y por cuanto los acusados y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Aunado a que el artículo 600 ejusdem, establece: “La Protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina: Las obligaciones pactadas por el imputado y la víctima son procedentes y son las siguientes: 1.- El adolescente se compromete ante el Tribunal a pagar los daños causados a los objetos hurtados y no causarle más molestias, a la Ciudadana Victima. 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. El plazo para el cumplimiento será por Treinta (30) días; se advierte al adolescente imputado que si cambia de domicilio o institución educativa deberá informar al Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, en la causa seguida al adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de. HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nury Nelly Pinilla Trujillo. Acuerda: La Suspensión del Proceso a prueba, por un plazo de treinta (30) días contados partir de la presente fecha, siendo las obligaciones pactadas las siguientes: 1.- El adolescente se compromete ante el Tribunal a pagar los daños causados a los objetos hurtados y no causarle más molestias, a la Ciudadana Victima. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada bajo la responsabilidad y supervisión de sus padres. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. La presente resolución ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011