REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de Agosto del presente año, siendo las 06: 20 p.m. aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, específicamente en la manzana E-1, donde se encontraban dos ciudadanos parados, quienes al percatarse de la comisión militar adoptaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de persona, incautándole entre sus prendas de vestir un (01) envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior se encuentra seis (06) envoltorio de color negro amarrado en su bordes con hilo de color negro contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína con un peso bruto de un (01) gramo, razón por la cual quedo como calidad de aprendido siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 12 de Agosto de 2011, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, hasta tanto no comparezca un representante legal permanecerá recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al público.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº CR1- DESURB Nro. CAR1-DESURB-SIP- 0255 de fecha 11/08/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente al encontrarse realizando patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en la manzana E1, donde se encontraban dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por adoptar una actitud nerviosa, razón por la cual se dirigen a ellos, procediendo a ubicar testigos pero se negaron las personas debido a la peligrosidad y represalias que existe en la zona, procediendo a realizarle un registro personal, a uno de ellos encontrándole entre sus prendas de vestir, en el bolsillo trasero derecho del pantalón bermuda que vestía, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO AMARRADOS EN SUS BORDES CON HILO DE COSER COLOR NEGRO QUE CONTIENEN EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES SECOS COMPACTADOS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
2º Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 11/08/11 inserta al folio 09, que señala que el envoltorio contentivo de la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de un (01) gramo de la droga conocida como cocaína.
3º Acta de retención de presunta droga inserta al folio 08.
4º Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 13, realizada en el lugar de la aprehensión.
5º Experticia Química Botánica Nº 810/11 de fecha 12/08/2011 suscrita por las Fcto/Tox. Blanca Ramírez Vasquez y Adelquis Espinoza Jiménez, adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a la sustancia incautada, arrojando los siguientes resultados: Seiscientos ochenta (680) miligramos de cocaína y ocho (08) gramos con setecientos noventa (790) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa L.).

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas por cuanto de las actuaciones se determina que al adolescente le fue incautado sustancias ilícitas; pero es el caso como lo señala el titular de la acción penal que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos plasmados en acta policial, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.



DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011