REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley)., este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y en acta de denuncia de fecha de fecha 25 de Julio de 2011 interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que el adolescente de nombre IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY haría abusado sexualmente de su hija de 07 años de edad.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 25/07/2011 interpuesta por el ciudadano IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, inserta al folio 04, quien expuso: “Hace tiempo me puse a conversar con mi hija…quien se encontraba en compañía de su hijo YOKLEIDER y la misma me manifestó que un primo de nombre IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había abusado de ella…”
2º Acta de Entrevista de fecha 25/07/2011 realizada a la niña víctima inserta al folio 05.
3º Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2042 de fecha 25/07/2011inserto al folio 07, realizado a la niña víctima, obteniendo los siguientes resultados:”…Conclusiones: Sin lesiones médico legal que calificar desde el punto de vista físico, ginecológico y anal.”
, quien al visitarlo lo encontró con una enfermedad en la oreja y desnutrido, luego el niño le manifestó que el hijo de su hija le introdujo en pene en su colita.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Buenas manifestó el denunciante que su hija de 07 años de edad, habría sido abusada sexualmente por el adolescente investigado, pero es el caso como lo expone la representación del Ministerio Público hasta la presente fecha no se existe la declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar con exactitud los hechos expuestos en acta de denuncia, aunado que del resultado del reconocimiento médico legal realizado a la niña víctima, se determinó que no existen lesiones desde el punto de vista físico, ginecológico y anal, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescenteIDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley). Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011