REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal observa:
De una revisión exhaustiva de la presente causa se puede observar que no ha sido posible lograr la citación del adolescente en las direcciones señaladas, ni en el numero telefónico aportados por el adolescente acusado; así mismo se ha verificado los múltiples y consecutivos diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar por causas imputables al adolescente, por otra parte el adolescente cambió de domicilio sin haber informado al Tribunal sobre la nueva dirección donde pueda ser citado o notificado de los actos del proceso que se le sigue, ni aportó nuevo número telefónico, no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, denotando la falta de conciencia de asumir responsabilidades, razones por lo que ha hecho imposible que se celebre la audiencia preliminar; igualmente no ha cumplido con las presentaciones impuestas como medida cautelar en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 01/01/2011.
Por lo tanto la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”
Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Con fundamento en las normas antes señaladas, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación del adolescente imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. En caso de no lograrse se ordenará su captura. Líbrese lo conducente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Acuerda: PRIMERO: Declara en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese orden de ubicación a los órganos Auxiliares de justicia respectivos, una vez practicada la misma será puesto en forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el fin de tomar las medidas de aseguramiento necesarias. Líbrese lo conducente