REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como fue en fecha 04 de Mayo del 2011 audiencia Preliminar, en la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el Juez realizó la audiencia correspondiente, procediendo la conciliación entre las partes, en razón de que se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, se procedió a la conciliación y homologación del acuerdo conciliatorio, dictando la correspondiente resolución, suspendiéndose el proceso a prueba en la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la LOPNNA y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocará a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria por lo que han cumplido a cabalidad las obligaciones pactadas, tal como así lo señaló el Ministerio Público como titular de la acción penal pública; así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la LOPNNA:”Finalizada la Investigación el Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem, establece “Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario presentará acusación”. Observa quien aquí decide que el cumplimiento se efectuó en el lapso establecido por este Tribunal, es por lo que considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Richard Humberto Rico Contreras, identificado en autos. Se ordena el cese de toda medida cautelar antes impuesta, de las presentaciones ordenadas y así mismo se ordena el cierre del proceso y Archivo de la presente Causa. Remítase al archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Decisión dada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2011