REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana INMACULATTA ADELIS MEROLLA CAMACHO; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 27 de Diciembre de 2010, siendo las 05:15 horas de la tarde, al momento de encontrarse la ciudadana Merilla Camacho Inmaculatta Adelis, en su residencia ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Bucare de esta Ciudad de Barinas, cuando se presento su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de forma alterada procediendo a agredirla físicamente, motivo por el cual le dio aviso a los funcionarios Policiales, quienes se presentaron al sitio del hecho aprehendiendo al referido adolescente.
En fecha 27 de Diciembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana INMACULATTA ADELIS MEROLLA CAMACHO.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 1838, de fecha 26/12/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP (PEB) MOYETONES MORILLO YOSSI JESUS y DTGDO. VALERA CRISTIAN, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy 26 de Diciembre de 2010, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera P-169, conducida por el DTGDO. VALERA CRISTIAN, PLACA: T-1570 Y COMO JEFE DE LA COMISION EL SUB/INSP (PEB) MOYETONES MORILLO YOSSI JESUS PLACA: T-1950, perteneciente a la Estación Policial Ciudad Varyná, cuando realizamos un patrullaje en el sector El Bucare perteneciente a la Urb. Ciudad Varyná, específicamente en la calle 3, en donde una ciudadana nos hizo un llamado acudiendo al mismo identificándose de la siguiente manera: MEROLLA CAMACHO INMACULATTA ADELIS, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.185.038, DE PROFESION LICDA, NATURAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIA, FECHA DE NACIMIENTO 04/01/70, RESIDENCIADA EN EL BARRIO CIUDAD VARYNA, TELEFONO 041455020, informándonos que el hermano menor de la misma se encontraba presuntamente bajo el efecto psicotrópicos de las drogas y que se encontraba dentro de su casa fomentando escándalos en contra de ella y maltratándola física y verbalmente, en vista a lo sucedido nos trasladamos a la parte interior de la vivienda en compañía de la ciudadana propietaria en antes mención, visualizamos a un adolescente el cual presentaba aptitud extremadamente agresiva para con la ciudadana en antes mención y los integrantes de la comisión policial, tratando de entrar en dialogo hasta lograr tranquilizarlo. En vista a lo sucedido se le informó a este ciudadano que a partir de las 04:30 horas de la tarde, del día 26/12/2010, estaba siendo aprehendido en flagrancia por uno de los delitos contra la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia…, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
2º Acta de Denuncia de fecha 26/12/2010, interpuesta por la ciudadana MEROLLA CAMACHO INMACULATA ADELIS, inserta al folio 05.
3º Acta de Entrevista de fecha 10/10/2011 rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la ciudadana MEROLLA CAMACHO INMACULATA ADELIS, quien manifestó: “En fecha 26 de diciembre de 2010 interpuse denuncia contra mi medio hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien me agredía constantemente, ahora bien, es el caso que en la actualidad no deseo seguir con la presente investigación, por cuanto me distancié de ellos, resido en otra parte y no he vuelto a tener problemas con el mismo, de igual manera quiero manifestar que yo no asistí a practicarme el respectivo examen médico legal.”

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente habría agredido físicamente a la denunciante, pero es el caso que la victima y denunciante, no acudió a la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento médico legal, aunado que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.



DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana INMACULATTA ADELIS MEROLLA CAMACHO. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2011