REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 285 numeral 6 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en contra de la adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Consta en Acta de Denuncia de fecha 28/10/2011, interpuesta por la ciudadana: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, quien manifestó: “Vengo a denunciar a la adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien desde hace tres años se ha venido metiendo con mi hija IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…la amenaza con agredirla, le dice palabras obscenas, la empuja, tanto es el caso que en una oportunidad la agredió físicamente, pero yo no denuncié…resulta que el día lunes 24/10/2011, al momento que mi hija se encontraba en el interior del Liceo donde estudia…fue interceptada por la referida adolescente quien la empujó violentamente y la amenazó con cortarle el cabello con una tijera, lo que me tiene sumamente preocupada…”
Constan agregadas a la presente solicitud las siguientes actuaciones practicadas en el curso de la investigación y de las que revisten interés la siguiente:
1º Acta de Denuncia de fecha 28/10/2011, que cursa al folio 03, interpuesta por la ciudadana: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia que la adolescente de nombre IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría amenazado a la hija adolescente de la denunciante antes identificada, en arremeter contra su integridad física y cortarle el cabello con una tijera; hecho que se tipifica como AMENAZAS, previsto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Penal; por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, por cuanto es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en contra de la adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados; con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2011