Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de las adolescentes antes identificadas por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) AÑOS.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento de las adolescentes.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a las adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando libremente no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidas de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal tomando en cuenta al momento de imponer la sanción se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” 620 de la LOPNNA. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de las acusadas por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír a las adolescentes acusadas, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestas de las debidas advertencias, las adolescentes manifestaron cada una por separado libre de apremio y coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 25 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, se encontraba de servicio en el punto de Centro de apoyo (alcabala) al DIBISE ubicado en la Troncal 5 a diez metros del puente sobre el Río Socopó, Municipio Antonio Cose de Sucre, observaron que se estaciono un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Blanco, con casco de taxi, descendiendo del mismo su conductor quien procedió a informarles que les estaba haciendo una carrera a cuatro (04) adolescentes que le habían requerido su servicio hasta la población de Bum- Bum, pero que el las noto sospechosas por lo que les solicito a los funcionarios que les hiciera una revisión a las cuatro jóvenes que se encontraban en el interior del vehiculo. Procedieron los funcionarios a indicarle a las jóvenes que descendieran del vehiculo y al bajarse la ultima de ellas, se observo que habían dejado sobre el asiento trasero un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Color Cromado, Calibre Magnun 357, Serial 85727. Los funcionarios procedieron a aprehender a las adolescentes quienes fueron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para las adolescentes la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de que la conducta desplegada por las acusadoas encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación de las adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

1º Acta Policial Nº 1012 de fecha 25/07/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:20 horas de la mañana al momento de encontrarse de servicio en el punto de control, alcabala, ubicado en la troncal 5 a 10 metros del puente sobre el río Socopó, cuando observan que se estaciona un vehículo marca Chevrolet, tipo Aveo, color blanco, con casco de taxi, el chofer del mismo les solicita que revisara a cuatro jóvenes que andaban en el asiento de atrás, que le habían solicitado una carrera, por cuanto se encontraban en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle a las jóvenes que se bajaran del vehículo, y al bajarse la última chica observan en el asiento de atrás un arma de fuego, con las siguientes características: Calibre mágnum 357, tipo revólver, color cromado, con cacha material sintético, marca Smith-Wesson, serial 85727, por lo que proceden a la detención de las cuatro adolescentes, identificando a las mismas, leyéndoles sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
2º Acta de Retención de arma de fuego inserta al folio 06.
Acta Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 12.
3º Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE PEREIRA, inserta al folio 11, quien manifestó: “A las 4:30 horas de la mañana del día de hoy 25-07-11, me encontraba trabajando como taxista en mi carro, cuando iba pasando por el barrio Corozal cerca del Liceo Socopó, me paran unas muchachas jóvenes y me dicen que les haga una carrera para Bum-Bum, yo les dije que sí…cuando íbamos pasando por la alcabala que está ubicado cerca de el punte Socopó, noté que esas muchachas se encontraban muy sospechosas, me estacioné hacia la derecha y le dije a un funcionario de la Policía que esas muchachas se encontraban sospechosas…un funcionario de la Policía les dijo a las muchachas que se bajaran del vehículo, al bajarse la última muchacha el funcionario localizó un revólver plateado, ahí el funcionario retuvo el arma…”
4º Informe Balístico Nº 9700-0087-516 de fecha 26/07/2011 inserto al folio 66 realizado a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre 357.

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a los cuerpos policiales y por el cuerpo de de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí imputado a las adolescentes acusadas, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las mismas encontrándole en forme oculta dentro de un vehículo automotor un arma de fuego tipo revólver, de las que la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, por tratarse de testigo presencial del hecho, y demuestra plenamente el delito imputado y la participación de las adolescentes en el mismo.
Así mismo con el Informe Balístico antes señalado se demuestra la existencia del arma de fuego tipo revólver encontrada en poder de las adolescentes, como de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de las adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de las adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar u ocultar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por las acusadas se ajusta al tipo penal antes señalado, así como la autoría en el mismo, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de las adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, quedó demostrado que las adolescentes son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por las adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio de 2011 en la población de socopó, como partícpes en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, resulta indispensable y necesario para las adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de las adolescentes como partícpes de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) Las adolescentes cuenta actualmente con 14, 15 y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Las adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Las adolescentes no tiene antecedentes transgresionales, de carácter afable, cuenta con apoyo familiar, factores estos importantes a la hora de brindarle orientación, es necesario un mayor compromiso de sus padres en la supervisión y control conductual, como principal carencia que presentan.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que las adolescentes presenta carencias desde el punto de supervisión, y control familiar, es necesario una efectiva supervisión de la conducta y actividades de las jóvenes, principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanas, y de dotarlas de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, formando un proyecto de vida, con el apoyo de un equipo multidisciplinario, debe ser sancionado con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, que consisten: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente 4.-.-Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se expendan Bebidas alcohólicas se realice juegos de Envite y Azar.5.- Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal . 6.- Prohibición de Cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares del adolescente antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a las adolescentes: ESTHER CHINQUINQUIRA KANGUINI, venezolano, de 15 años de edad, soltera, cédula de identidad Nº 25.602.761, natural de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; fecha de nacimiento 23/04/1996, residenciado en el Barrio Las Américas a una cuadra del Banco Bicentenario entre calle 0 y carreras 8 y 9 de la población Socopó del Municipio Antonio José de Sucre de esta ciudad de Barinas, hija de los ciudadanos, Amparo Ramírez (v) y (v) Alfil Kanguini, con primer año de instrucción aprobado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con las Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, que consisten: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente 4.-.-Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se expendan Bebidas alcohólicas se realice juegos de Envite y Azar.5.- Obligación de continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal . 6.- Prohibición de Cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) del mes de Noviembre del 2011