Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en relación al escrito de acusación, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Piña, identificada en autos y El Estado Venezolano, respectivamente; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente la Defensora Privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra, expuso: “Solicito que sea oído mi defendido quien va admitir los hechos, y le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa para mi defendido, como podrían ser unas reglas de conducta y libertad asistida. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación al articulo 80 segundo aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PIÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, realizando un cambio en la calificación jurídica; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos señalados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de noviembre de 2011, siendo las 7:30 p.m aproximadamente, al 04 de noviembre de 2011, siendo las 9:35 p.m aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana María Piña en la plaza Bolívar de la población de Socopó en compañía de unos amigos cuando fueron interceptados por un joven quien portando un arma de fuego, le manifestó, le entregara el dinero que había retirado de un cajero automático, forcejeando con las victimas, presenciando lo ocurrido los funcionarios policiales, quienes lograron la captura del autor del hecho a quien le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 1418 de fecha 04/11/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 09:35 horas de la noche encontrándose de servicio observó a un grupo de jóvenes gritando en la Plaza bolívar, pidiendo que los ayudara ya que los estaban robando y estaban luchando con otro joven para quitarle la pistola, por lo que se trasladan hasta el sitio, específicamente en la calle 01 con carrera 10 frente al Banco Banesco, observando que un grupo de jóvenes tenían contra el pavimento a un joven a quien golpeaban fuertemente, por lo que tuvieron resguardarle su integridad física, acercándose unos jóvenes de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien hizo uso de la fuerza para despojarle el arma de fuego al ciudadano que había intentado robarlos, haciendo entrega de la misma, siendo esta un arma de fuego, tipo revólver, de color cromado, cacha de madera, serial 10759 y contentiva de dos (02) balas calibre 38, siendo trasladado al Hospital para su valoración, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informan al Fiscal del Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General del a Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que se trasladaron hasta el lugar donde ocurrían los hechos, donde se encontraba el adolescente acusado, quien fue aprehendido por el clamor público y la victima, incautándole en poder un arma de fuego tipo revólver, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
2) ) Acta de Denuncia de fecha 04/11/2011 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana MARIA PIÑA, quien manifestó: Había salido del liceo unidad educativa Socopó y subí con mis amigos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al cajero del banesco que se encuentra al lado de la Plaza Bolívar, al salir del mismo me fui a sentarme un rato para hablar con mis amigos cuando es que siento que se acerca alguien y me coloca algo en mi espalda, volteo de reojo veo que es una pistola y me dice dame lo que sacó del banco, mis amigos se sorprenden y se hacen a un lado dándose cuenta del os sucedido, nos alarmamos todos, mi amigo JIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le tira un pote con agua que se estaba tomando y mi otro amigo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY reacciona abalanzándosele a golpes y agarrarlo, el choro le dice quédese quieto o le meto un tiro, logrando mi amigo quitarle la pistola, cuando es que veo que sale el choro corriendo, iba pasando la policía y lo agarran…”
Con el acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente utilizando un arma de fuego tipo revólver, la sometieron bajo amenazas de muerte para despojarlo de dinero en efectivo, pero que no logró despojarla del dinero, por cuanto este fue aprehendido, demuestra los tipos penales, y la autoría del adolescente en los mismos.
3) Acta de Entrevista de fecha 04/11/2011 inserta al folio 07, realizada al ciudadano YORDAN CONTRERAS, quien manifestó que salieron del Liceo unidad educativa Socopó hacia el cajero del banco Banesco, y de allí se dirigen hasta la plaza bolívar a sentarse, y en ese momento se le acerca a su amiga, un muchacho por la parte de atrás, y se percataron que este portaba una pistola, y le arroja un pote de agua a la cara, en eso su amigo Víctor se le abalanzó a golpes, para despojarlo del arma, hasta que llegan dos funcionarios policiales.
El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia, por tratarse de testigo presencial y víctima de los hechos, en cuanto manifestó que fueron sometidos bajo amenazas por el adolescente utilizando un arma de fuego para despojarlos de dinero en efectivo, pero que no logró su cometido por cuanto fue aprehendido en ese momento.
4) Acta de consignación de arma de fuego inserta al folio 12, en la que describe: “Un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca no visible, color cromado, cacha de madera, serial Nº 10759. Dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir.
5) Acta de Inspección técnica del lugar de los hechos inserta al folio 10.
Las actas anteriores demuestran la existencia del arma de fuego tipo revólver incautada y que utilizó el adolescente para someter a la victima, así mismo consta la descripción del lugar de los hechos lo cual ratifica el acta policial y demás actas procesales.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación al articulo 80 segundo aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PIÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por cuanto el adolescente, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, sometió a las víctimas, para despojarla de dinero en efectivo, pero que no logró consumar por causas independientes a su voluntad, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación al articulo 80 segundo aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PIÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 04-11-2011 en la población de Socopó, Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de familia desintegrada, y familia consanguínea disfuncional, depende económicamente de su madre, iniciándose en la conducta transgresora, frecuentando amistades inadecuadas, irrespetando las normas y límites en el hogar. Se percibe desorientado y sin proyecto de vida. Se encuentra atrasado en el sistema educativo, es de fácil manipulación grupal, es de carácter poco afable.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familia, se trata de un adolescente con interés en el área laboral, primario en la transgresión, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora, o que realicen actos Ilícitos. 4) Prohibición de cambiar de Residencia sin la Debida autorizaron del Tribunal. 5) Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y Consumir Bebidas Alcohólicas. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 7) Obligación de tener un Oficio Licito. 8) Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar la respectiva Constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante este Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación al articulo 80 segundo aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PIÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora, o que realicen actos Ilícitos. 4) Prohibición de cambiar de Residencia sin la Debida autorizaron del Tribunal. 5) Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y Consumir Bebidas Alcohólicas. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 7) Obligación de tener un Oficio Licito. 8) Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar la respectiva Constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante este Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2011