REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por defensores privados, abogados en ejercicio Abgs. David Camacho Tremont, inscrito bajo el número de inpreabogado con el Nº 54.039, y Abg. Ney Caballero inscrito bajo el número de Inpreabogado con el Nº 166.409, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. David Camacho, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en relación a la medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Noviembre del 2011, siendo las 6:35 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en un punto Móvil en la Urb. Alto Barinas, avenida Adonai Parra específicamente labores de patrullaje por la Calle Bolívar, específicamente frente al parcelamiento Juventud 25 de Mayo frente a la Bodega Risel de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos adolescentes en aptitud sospechosa quienes al notar la Comisión Militar tomaron una aptitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio la voz de alto, ubicando el testigo de ley, para posteriormente realizar la inspección de persona, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cantidad de dos (02) envoltorios de la presunta droga conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 10 gramos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 0553, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de retención de Droga, Acta de pesaje de presunta droga, cadena de custodia Nº 0587 y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1- DESURB 2 DACIA-SIP- 0553 de fecha 28/11/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06:35 horas de la tarde, al momento de encontrarse en el punto de control móvil en la Urbanización Alto Barinas Norte, Av Adonay Parra, específicamente frente al C.C. Sageco, observan a dos personas, uno vestía franela de rayas de colores amarrillo y blanco y pantalón jean color azul y el otro vestía una franela color azul y pantalón un registro corporal, en presencia de dos testigos mencionados como testigo 1 y testigo 2, incautando del bolsillo derecho del pantalón, al ciudadano que vestía con la franela de rayas colores amarillo y blanco, un envoltorio de material sintético transparente contentivos de restos vegetales secos de color marrón, con olor fuerte y penetrante, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien detuvieron, leyéndole sus derechos, procediendo luego a pesar dicho envoltorio arrojando un peso bruto de cinco (05) gramos, informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de incautarle en su poder y en forma oculta dentro de la ropa que vestía, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia en restos vegetales secos, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de que tenían en su poder envoltorio contentivo en su interior de sustancia con características similares de la presunta droga conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta Policial Nº CR1- DESURB 2 DACIA-SIP- 0553 de fecha 28/11/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del envoltorio que le fue encontrados en su poder, en forma oculta dentro de la ropa que vestía, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Pesaje de presunta droga de fecha 11/08/11 inserta al folio 09,
3) Acta de retención de presunta droga inserta al folio 08.
4) Acta de entrevista realizada a persona denominada TESTIGO Nro. 01, inserta al folio 13, quien manifestó: “Salí de mi trabajo iba en una moto con un compañero de trabajo cuando al pasar….específicamente frente la Centro Comercial SAGECO…observe un punto de control de la Guardia Nacional, nos paró…nos dijo que si podría servir como testigo para un procedimiento a realizar, yo le dije que si, luego nos trasladamos hasta donde se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos…se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…luego el guardia le dijo que por favor sacara todas las pertenencias que tenía en su bolsillo, el mismo sacó del bolsillo derecho del pantalón que tenía puesto un envoltorio en bolsa plástica transparente, el guardia lo abrió en mi presencia y observé restos de hojas secas…”
5) Acta de entrevista realizada a persona denominada TESTIGO Nro. 02, inserta al folio 15, quien manifestó: “Había salido de mi trabajo en la moto con mi compañero de trabajo, cuando pasamos…por el frente del Centro Comercial SAGECO…observe a unos Guardias que tenían un punto de control, uno de ellos nos paró…y nos dijo que si podría servir como testigo para un procedimiento a realizar, yo le dije que si, luego nos trasladamos hasta donde se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos…se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…luego el guardia le dijo que por favor sacara todas las pertenencias que tenía en su bolsillo, el mismo sacó del bolsillo derecho del pantalón que tenía puesto un envoltorio en bolsa plástica transparente, el guardia lo abrió en mi presencia y observé restos de hojas secas…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana, está dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Una vez suscrita el acta compromiso líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representante legal, quienes firmaran acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal, hasta tanto no comparezca un representante legal permanecerá recluido en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al público de este circuito Judicial Penal. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Noviembre del 2011