REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión en relación al adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GERMAN LORENZO VELASCO MENESES, identificado en autos y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
El adolescente fue asistido por defensor público, abogado Miguel A. Guerrero M., quien se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público, abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el adolescente imputado es estudiante del tercer año de bachillerato en el instituto Venezuela, es por lo que solicito le sea concedido al mismo medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de noviembre de 2011, siendo las 7:30 p.m aproximadamente, al momento que el ciudadano German Lorenzo Velasco Meneses, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio La Paz, calle 08, de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, quienes portando armas de fuego, proceden a despojarlo violentamente de su vehiculo automotor marca FORD, modelo F-150, año 1995, tipo PICK UP SINC, color Vino Tinto, Placa 939-XLT, serial de chasis AJF1SP19818, serial de motor 8. V, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima llama telefónica al 171, a los fines que funcionarios policiales presente colaboración, donde los mismos atendiendo al llamado visualizaron a la altura de la avenida Orlando Araujo, sector Campo Móvil, un vehiculo con las características aportadas por la victima, dándole la voz de alto a lo cual se hizo caso omiso intentando arremeter contra la comisión, donde luego de una persecución fue aprehendido el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien era la persona que conducía el referido vehiculo objeto del robo.
Informando el representante del Ministerio Público que el adolescente posee conducta predelictual ya que se le sigue causa por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, Acta de declaración testifical, Acta Policial Nº 1414, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de Vehículo Automotor, Solicitud de experticia del Vehiculo Automotor, Acta de Inspección del sitio, demás diligencias pertinentes auto de inicio de investigación.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1414 de fecha 03/11/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 7:45 horas de la noche al momento de encontrarse en labores de patrullaje cuando reciben llamado via radio sobre el robo de un vehículo clase camioneta, marca Ford 150, año 95, color vino tinto, placa 939-XLT, el cual había sido despojado a su propietario en el barrio La Paz, de esta ciudad; y que el propietario se encontraba en persecución del mismo, informando por vía telefónica sobra la ubicación, por lo que se trasladan hasta la dirección aportada, donde al momento que se desplazaban por la Avenida Orlando Araujo, sector campo mobil visualizan a una camioneta con las mismas características aportadas, procediendo a darle la voz de alto a la persona que lo conducía, haciendo caso omiso, danzando el vehículo contra las unidades policiales, bajándose del mismo por el lado de la puerta del conductor un ciudadano de contextura delgada, baja estatura, color de piel moreno, cabello corto y negro, joven, que vestía una franela color blanco con estampados y pantalón blue jean, quien salió corriendo siendo fue interceptado y aprehendido, presentándose en el lugar dos ciudadanos, uno de ellos manifestó ser el propietario del vehículo y señaló al ciudadano aprehendido como el que le había robado el mismo usando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, procediendo a identificarlo como el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo esta persona informó que en la redoma de punto fresco se había bajado de la camioneta otro ciudadano que iba de copiloto; procediendo a leerle los derechos al adolescente e informando al fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momento de la ejecución del hecho punible, quien conducía el vehiculo automotor, marca Ford, clase camioneta modelo F-150, tipo pick up, color vino tinto, placa 939-XLT, que había sido despojado violentamente a la víctima, bajo amenazas de muerte, momentos antes, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GERMAN LORENZO VELASCO MENESES, identificado en autos y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1414 de fecha 03/11/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del vehiculo automotor que conducía que había despojando violentamente a la victima.
2) Acta de Denuncia de fecha 03/11/2011 inserta al folio 05, interpuesta por el ciudadano GERMAN LORENZO VELASCO MENESES, quien manifestó:”En esta misma fecha siendo las 7:30 pm, aproximadamente me encontraba en mi casa…de repente se meten dos tipos con pistola a mi casa, donde agarro a mi hijo…de seis años y lo empezó a encañonar y me decía que lo iba a matar sino le daba las llaves de mi camioneta, yo rápidamente les di las llaves de mi camioneta, saliendo rápidamente abrió con otro la camioneta se montaron y se fueron…salí y en ese momento iba llegando el vecino en su carro…me monté en el carro del vecino y empecé a llamar al 171 manifestando que iba persiguiendo una camioneta que me habían robado en el barrio la paz…llegó un momento en que se paró la camioneta por la redoma de punto fresco y se bajó unos de los sujetos el que iba de copiloto…arrancó la camioneta con el puro chofer, cuando íbamos a pocos metros de pasar PDVSA-SUR en sentido hacia ciudad deportiva vimos que venía la policía en las motos y fue donde los policías se le pegaron atrás a la camioneta y como a pocos metros se bajó tirándose del carro en sentido de irse a la fuga eso era en un callejón pero al terminar era puro monte donde lo agarraron…”
3) Acta de Entrevista de fecha 03/11/20112 inserto al folio 07, realizada al ciudadano RAMON ANTONIO CHACON ALVARADO, quien manifestó: “En el día de hoy, como a las 7:30 de la noche…me encontraba llegando a mi casa ubicada en el barrio la Paz, calle 8, cuando de repente llegó el vecino todo asustado diciéndome que le acababan de robar la camioneta donde me dijo que los siguiéramos…el vecino llamó al 171 de la policía, y le decía que le habían robado la camioneta…en la redoma de punto fresco que está frente a la unellez se paró la camioneta y bajó uno de los delincuentes y arrancó cuando después que pasamos PDVSA venían los motorizados de policía…se le pegaron a tras y agarraron a un muchacho que estaba en la camioneta…”
4) Acta de Retención de vehiculo automotor inserta al folio 11, que describe un vehiculo automotor clase camioneta modelo F-150, año 1995, tipo pick up, sincrónico, color vino tinto, placa 939-XLT.
5) Acta de Inspección del lugar de la aprehensión y retención del vehiculo automotor, inserta al folio 13.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, aunado a la conducta pre delictual que tiene el adolescente; por las circunstancias antes señaladas, este Tribunal considera procedente la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Coordinación Policial norte de las Fuerzas Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GERMAN LORENZO VELASCO MENESES, identificado en autos y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (5) días del mes de Noviembre del 2011