REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Piña, identificada en autos y El Estado Venezolano, respectivamente.
El adolescente fue asistido por defensor privado, abogada en ejercicio Hilda Cecilia Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 6.897.197 y con INPREabogado Nº 93.962, quien juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar lo cual realizó en forma voluntaria, sin coacción en los siguientes términos: ”Yo estaba en la plaza y tenia la pistola esa que me la había dado un amigo para que se la tuviera y yo como nunca había agarrado una pistola empecé a sacarla y mostrarla y me agarraron los chamos porque yo ique les había robado el teléfono y yo no estaba haciendo eso solo se las estaba mostrando. Es todo”. Acto seguido es interrogado por la defensa privada a lo cual respondió: que no había estado preso antes y que trabaja como carpintero. Que no le encontraron ningún dinero. Que había sido golpeado por los policías. Cesaron las preguntas.
Seguidamente la defensora expuso: “Esta defensa no esta de acuerdo con la pre-calificación del Robo Agravado sino tal como señalan las actas se trata de un Robo en grado de frustración, ya que la victima señala que la intento aunado a que la versión de mi defendido es totalmente distinta. Así mismo señala que fue golpeado por los funcionarios por lo que solicito se acuerde una medicatura forense a mi defendido. Así mismo solicito medida cautelar tomando en cuenta que es un muchacho trabajador que la madre se encuentra en la sede de este tribunal y yo mismo lo puedo traer a la audiencia preliminar. Finalmente consigno Constancia de Residencia del adolescente. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de noviembre de 2011, siendo las 7:30 p.m aproximadamente, al 04 de noviembre de 2011, siendo las 9:35 p.m aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana María Piña en la plaza Bolívar de la población de Socopó en compañía de unos amigos cuando fueron interceptados por un joven quien portando un arma de fuego, le manifestó, le entregara el dinero que había retirado de un cajero automático, forcejeando con las victimas, presenciando lo ocurrido los funcionarios policiales, quienes lograron la captura del autor del hecho a quien le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1418, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica, Acta de Consignación de Arma de Fuego y demás diligencias pertinentes, auto de inicio de investigación.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1418 de fecha 04/11/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 09:35 horas de la noche encontrándose de servicio observó a un grupo de jóvenes gritando en la Plaza bolívar, pidiendo que los ayudara ya que los estaban robando y estaban luchando con otro joven para quitarle la pistola, por lo que se trasladan hasta el sitio, específicamente en la calle 01 con carrera 10 frente al Banco Banesco, observando que un grupo de jóvenes tenían contra el pavimento a un joven a quien golpeaban fuertemente, por lo que tuvieron resguardarle su integridad física, acercándose unos jóvenes de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien hizo uso de la fuerza para despojarle el arma de fuego al ciudadano que había intentado robarlos, haciendo entrega de la misma, siendo esta un arma de fuego, tipo revólver, de color cromado, cacha de madera, serial 10759 y contentiva de dos (02) balas calibre 38, siendo trasladado al Hospital para su valoración, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informan al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por el clamor público y victima al momento de la ejecución del hecho punible, siendo entregado a los funcionarios policiales a pocos momentos, incautándole un arma de fuego tipo revólver, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación al articulo 80 segundo aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PIÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cuanto se trata de una forma inacabada, en razón de que el imputado no logró consumar el hecho punible por causas independiente a su voluntad, realizado un cambio en la pre calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1418 de fecha 04/11/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, Estado Barinas, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y del arma de fuego, tipo revólver que le fue incautada.
2) Acta de Denuncia de fecha 04/11/2011 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana MARIA PIÑA, quien manifestó: Había salido del liceo unidad educativa Socopó y subí con mis amigos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al cajero del banesco que se encuentra al lado de la Plaza Bolívar, al salir del mismo me fui a sentarme un rato para hablar con mis amigos cuando es que siento que se acerca alguien y me coloca algo en mi espalda, volteo de reojo veo que es una pistola y me dice dame lo que sacó del banco, mis amigos se sorprenden y se hacen a un lado dándose cuenta del os sucedido, nos alarmamos todos, mi amigo Jordán le tira un pote con agua que se estaba tomando y mi otro amigo Víctor reacciona abalanzándosele a golpes y agarrarlo, el choro le dice quédese quieto o le meto un tiro, logrando mi amigo quitarle la pistola, cuando es que veo que sale el choro corriendo, iba pasando la policía y lo agarran…”
3) Acta de Entrevista de fecha 04/11/2011 inserta al folio 07, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que salieron del Liceo unidad educativa Socopó hacia el cajero del banco Banesco, y de allí se dirigen hasta la plaza bolívar a sentarse, y en ese momento se le acerca a su amiga, un muchacho por la parte de atrás, y se percataron que este portaba una pistola, y le arroja un pote de agua a la cara, en eso su amigo Víctor se le abalanzó a golpes, para despojarlo del arma, hasta que llegan dos funcionarios policiales.
4) Acta de consignación de arma de fuego inserta al folio 12, en la que describe: “Un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca no visible, color cromado, cacha de madera, serial Nº 10759. Dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir.
5) Acta de Inspección técnica del lugar de los hechos inserta al folio 10.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, este Tribunal considera procedente la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Coordinación Policial norte de las Fuerzas Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación al articulo 80 segundo aparte y 277, respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PIÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (6) días del mes de Noviembre del 2011.