REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS contemplado en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Reneika Yhajaira Laya López, identificada en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
Se desprende en acta de denuncia de fecha 04-10-2009 interpuesta por ante la Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, por la ciudadana Reneika Yajaira Laya López, quien expuso que al momento en que se encontraba laborando en el establecimiento comercial de su progenitora, ubicado en al calle 19 de Abril de la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde observó una actitud sospechosa en el prenombrado joven por lo que se le acercó y le señaló que se retirara del negocio, tomando el mismo una actitud violenta procediendo a golpear a la victima, así como arrojar objetos contundentes (piedras) contra la humanidad de la misma, para luego amenazarla de muerte, razones por las cuales se notifica a funcionario adscritos a la Zona policial Nº 07 de las Fueras Armadas policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura al prenombrado adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 01 de noviembre de 2010, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos, IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS contemplado en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Reneika Yhajaira Laya López, identificada en autos. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de Noviembre del 2011