REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453 Ordinal Tercero y 277 ambos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de José Alexis Nieves y el Estado Venezolano.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por el Defensor Público, abog. Miguel A. Guerrero M, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “tomando en cuenta el delito imputado por el Ministerio Publico el cual no amerita privación de libertad es por lo que solicito al tribunal les sea concedida la medida cautelar de sometimiento y cuidado y vigilancia de su madre, tomando en cuenta que los adolescentes están residenciados en la Población de Santa Bárbara y les resultaría costoso para cumplir con la Medida de presentación. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de Noviembre del 2011, siendo las 8:30 horas de la noche, al momento en que el ciudadano JOSE ALEXIS NIEVES se disponía a contar un dinero de su propiedad se percato de un faltante de Ochocientos Bolívares, ya que solamente encontró la cantidad de mil doscientos de la Cantidad que poseía, comentándole a sus familiares lo sucedido a sus familiares quienes informaron haber observado a su hijo el Joven LUIS DANIEL MARQUEZ, en compañía del Joven MARTIN ELIAS BANDERA, quien es su tío manipulando los objetos y cosas que se encontraban en el interior de una gaveta donde se encontraba el dinero, informándole lo sucedido a los funcionarios Policiales quienes una vez ubicaron a los autores del hecho en la calle 15 con carrera 00, del sector La Luisa de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, siendo localizados los autores del hecho y a un lado de los mismos un Arma de Fuego tipo Escopeta, razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos los adolescentes LUIS DANIEL MARQUEZ Y MARTIN ELIAS BANDERA, de 16 y 17 años de edad, respectivamente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial 1422, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Acta de retención de Arma de Fuego, Oficio 0917, dirigido al Jefe del CICPC, seccional Santa Bárbara, Oficio 0918 dirigido al Jefe del CICPC, seccional Santa Bárbara, Oficio 0919 dirigido al Jefe de la Coordinación Barinas- Norte y demás actas procesales., auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1422 de fecha 05/11/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al centro de coordinación policial Municipio Ezequiel Zamora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose en el comando policial, recibe instrucciones para que se traslade a la calle 15 con carrera 0 y 00 de la población de Santa Bárbara de Barinas ya que según llamada telefónica se encontraban dos ciudadanos con una bácula amedrentando a las personas que pasaban por el lugar, en ese momento se presentó un ciudadano quien dijo llamarse JOSE ALEXIS NIEVES, indicando que su hijo le había robado un dinero y señaló que se encontraba en la residencia de su suegra ciudadana CEFERIANA CARREÑO ubicada en la calle 15 con carrera 00, por lo que se trasladan hasta el sitio indicado, en compañía del mencionado ciudadano, tratándose de un conjunto residencial conformado por habitaciones, observando a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una habitación quienes al ver la comisión policial se introdujeron al interior de la misma y cerraron la puerta, manifestando el ciudadano JOSE ALEXIS NIEVES que uno de los ciudadanos era su hijo de nombre LUIS DANIEL, por lo que se les llamo a estos ciudadanos para que abrieran la puerta pero estos se negaban, logrando escuchar que algunas personas vociferaban que dichos ciudadanos tenían una bácula dentro de la habitación, luego estas personas abrieron la puerta de la habitación, procediendo a entrar a la misma, observando a dos ciudadanos boca abajo sobre el piso y a lado de ellos un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo el cual presenta oxidación, marca Mossberg de fabricación USA, calibre 16 serial Nº 18755 contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 sin percutir, colores rojo y bronce, con empuñadura confeccionada en madera de color marrón; la cual fue colectada, siendo los mismos aprehendidos, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios al momento que tenían oculta un arma de fuego tipo escopeta, así mismo señalados por la victima como la personas que le habían hurtado dinero en efectivo en su vivienda, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453 Ordinal Tercero y 277 ambos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de José Alexis Nieves y el Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1422 de fecha 05/11/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al centro de coordinación policial Municipio Ezequiel Zamora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo escopeta.
2) Acta de Denuncia de fecha 05/11/2011 inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXIS NIEVES, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy yo estaba en mi casa, y a lo que abro la gaveta donde está la plata, y al contarla pude notar que me faltaba 800 Bolívares Fuertes, ya que solo había 1200 de los 2000 Bolívares Fuertes que tenía. Enseguida llame a la mujer por teléfono…De ahí me fui para donde mi suegra CEFERIANA CARREÑO y le comenté lo ocurrido, y ella me dijo que temprano, cuando estuvo en mi casa había visto a mi hijo LUIS DANIEL, con la gaveta donde estaba la plata; yo le pregunté a mi suegra por mi hijo y ella me dijo que estaba cerca de la habitación de ella tomando con un tío de él de nombre MARTIN ELIAS, de inmediato fui al comando de policía a formular la denuncia, y de ahí me vine otra vez con los policías para la habitación donde vive mi suegra…mi hijo estaba ahí con el tío, y a lo que vio la patrulla se encerraron en la habitación…ellos abrieron, y unos policías entraron al cuarto de mi suegra, y sacaron al hijo mío y al tío, al igual que una bácula…”
3) Acta de Retención de arma de fuego tipo escopeta, inserta al folio 09.

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: LUIS DANIEL MARQUEZ, venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 23.037.876, Ocupación Obrero, nacido en fecha 18 de Diciembre del 1994, Hijo de los ciudadanos Lilibeth Amarisca Carreño y José Alexis Nieves, residenciado en el Barrio La Luisa, calle 15 con carrera 00, Casa S/N, diagonal a la Bodega el Enano, teléfono 0416-0872567, de la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y MARTIN ELIAS BANDERA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V- Manifestó no saberse el numero de Cedula de Identidad, Ocupación Obrero, nacido en fecha 17 de Febrero del 1994, Hijo de los ciudadanos Severiana Carreño Ramos y Alberto Antonio Bandera Ortiz, residenciado en el Barrio La Luisa, calle 15 con carrera 00, Casa S/N, diagonal a la Bodega el Enano, teléfono 0416-0872567, de la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas 15-07 calle II, Sector la Acequia, Municipio Pedraza, Teléfono 0424-8394909; en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453 Ordinal Tercero y 277 ambos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de José Alexis Nieves y el Estado Venezolano,. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (7) días del mes de Noviembre del 2011