Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: PRIMER HECHO: Que en 15/07/2011, siendo la 3:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la Redoma de la Avenida Industrial donde detuvieron un vehículo de transporte público marca ENCAVA para realizar las inspecciones de ley a los pasajeros a bordo del mismo, observando a un joven quien al percatarse de la presencia de la Comisión adoptó una conducta sospechosa por lo que se le realizó el registro de personas localizándole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH AND WESSON, CALIBRE 32 CON EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRON OSCURO, signada con el serial Nº 74912, quedando aprehendido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
SEGUNDO HECHO: En fecha 05 de octubre de 2011, siendo las 12:20 horas del medio día aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de la Seguridad Urbana de la Ciudad de Barinas, se encontraban realizando patrullaje de vigilancia en diferentes sectores del municipio Obispos, cuando se encontraban por el sector denominado Piedras Negras, visualizaron a cuatro (04) personas, quienes caminaban rápidamente por el pastizal con una actitud de nerviosismo, de los cuales se observaron tres (03) del sexo masculino y una (01) del sexo femenino, quienes volteaban en repetidas oportunidades, al acercarse la comisión se observó que uno de los ciudadanos portaba un (01) arma de fuego en la mano derecha, razón por la cual se les dio la voz de alto, observando que el arma de fuego era tipo pistola sin marca ni serial visible, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutir, quedando identificados el adolescente como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), igualmente se observó que la ciudadana de sexo femenino cargaba un morral de marca abismo, multicolor, por lo que al hacerle la revisión de rutina se constató que en dicho morral habían veintiún (21) teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y características, que no supo justificar la tenencia de los mismos, quedando identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); seguidamente se procedió a revisar a otro de los adolescentes, a quien se le incautó varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA y TRES BOLÍVARES (Bs. 2583,00) que no justificó la procedencia, siendo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), razones por las cuales quedaron detenidos e identificados como los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), razón por la cual quedaron en calidad de detenidos.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos JESUS OTALVAREZ PEREZ AGUSTIN, JUANA RITA RINCON MOLINA, identificados en autos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años, y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno por separado su deseo de no declarar.
Seguidamente el Defensor Publico, Abg. Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito sea Oída la declaración de mis defendidos en relación a la admisión de los hecho”. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes las acusaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos JESUS OTALVAREZ PEREZ AGUSTIN, JUANA RITA RINCON MOLINA, identificados en autos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedaron acreditados los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos JESUS OTALVAREZ PEREZ AGUSTIN, JUANA RITA RINCON MOLINA, identificados en autos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes en los mismos se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
EN RELACION AL PRIMER HECHO:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0224, de fecha 15/07/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde al momento que se encontraba en el punto de control ubicado en la redoma Industrial de esta ciudad de Barinas observan a un vehiculo de transporte público, por lo que le indicaron que se estacionara, solicitando a las personas que se trasladaban en el mismo que se bajaran, observando a un ciudadano que vestía una franela de rayas de color beige y un pantalón jean color azul, que al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que le solicitan la documentación personal, practicándole un registro personal, encontrándole a este ciudadano en la pretina del pantalón, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 32, CON EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN OSCURO, SIGNADA CON EL SERIAL NRO. 74912, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), leyéndole sus derechos, e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
2º Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 15/07/2011, inserta al folio 08 en la que señala que la misma fue retenida al adolescente imputado.
3º Informe Balístico Nº 504-11 inserto al folio 95, realizado a un arma de fuego tipo revólver calibre 32, que le fue incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), señalando que el adolescente le fue incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, y con la experticia balística realizada por un funcionario experto con conocimiento en el área de criminalística, queda demostrado que se trata de un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, marca Smith & Wesson, Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
SEGUNDO HECHO:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0383 de fecha 05/10/(2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Seguridad Urbana, Barinas, quienes dejaron constancia que al momento de realizar patrullaje de seguridad, vigilancia y control, por la carretera vieja Barinas-Guanare, sector Piedras Negras, vía San José obrero, específicamente diagonal a la Finca Vega Ribereña, Municipio Obispos, del Estado Barinas, cuando observan a cuatro (04) ciudadanos a pie por un pastizal, al parecer huyendo, y en reiteradas oportunidades volteaban a ver la carretera, observando a uno de ellos portar en su mano derecha un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a la aprehensión de estos jóvenes, identificando al que portaba el arma de fuego como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien vestía con un sweter blanco con rayas verdes, jean color azul, zapatos deportivos color azul con franjas de colores blanco y negro, y el arma de fuego presenta las siguientes características: Tipo revólver, sin marca, ni modelo, seriales ilegibles, empuñadura de pistola en madera color marrón claro, contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, de los cuales cuatro (04) de marca Winchester, calibre 357, y dos (02) marca Cavim, uno (01) calibre 357 y el otro calibre 38, así mismo se identificaron al restos de los jóvenes como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien poseía un morral marca “Abismo”, multicolor contentivo de en su interior de veintiún (21) teléfonos celulares, un carnet de transporte estudiantil a nombre de la adolescente, una tarjeta de débito a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien vestía con franela color rojo con rayas marrón, pantalón negro y correa blanca, quien poseía un bolso de mano marca “Adidas”, hallando dentro de su compartimiento principal dinero en efectivo de legal circulación en el país, en papel moneda de diferentes denominaciones para un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES (2.583,00) Bolívares Fuertes; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quedando detenidos, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del ministerio Público.
2) Acta de Denuncia de fecha 05/10/2011 realizada por la ciudadana de nombre (identidad reservada conforme a la Ley) quien manifestó: “ El día 05 de octubre del presente año, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me trasladaba desde Barinas a Barquisimeto, en el vehículo marca Encava, color blanco y azul…cuando al pasar por la alcabala de la Guardia Nacional, tres hombres y una mujer nos robaron las pertenencias, donde pude observar a un joven que vestía camisa color rojo y rayas marrón, quien sacó un revólver y sometió a todos los pasajeros y uno de ellos me quitó todas las pertenencias entre ellas un bolso color negro que tiene escrito las palabras Adidas, donde tenía la cantidad de dos mi trescientos Bolívares y un teléfono celular…”
3) Acta de Denuncia de fecha 05/10/2011, realizada por el ciudadano de nombre (identidad reservada conforme a la Ley) quien manifestó: “El día 05 de octubre del presente año, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me trasladaba desde Barinas a Barquisimeto, en el vehículo marca Encava, color blanco y azul…en el cual me desempeño como conductor avance, cuando pasamos por la alcabala de la Guardia Nacional…aproximadamente luego de doscientos o trescientos metros se levantó un pasajero que estaba sentado en la parte posterior…estaba vestido con sweter color rojo con rayas color marrón y pantalón negro, quien sacó un revólver y me ordenó que siguiera conduciendo y que no le mirara la cara, que si me hubiera querido matar ya lo hubiera matado, después se levantaron dos adolescentes varones más y una hembra que también parecía menor de edad, diciéndole a todos los pasajeros que les entregaran los teléfonos celulares, las prendas de valor y el dinero, metiendo todas las pertenencias del os pasajeros en un bolso…donde metieron toda la plata que les quitaron a los pasajeros…me dijeron que me estacionara en la Y de San José obrero. Y allí se bajaron los cuatro…”
4) Acta de Retención de arma de fuego tipo revólver incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
5) Actas de Retención de un bolso de mano marca Adidas y de dinero en efectivo. 6) Actas de Retención de un morral marca Abismo y de veintiún (21) teléfonos celulares.
7) Informe Balístico Nº 9700-0087-669 de fecha 11/10/2011inserto al folio 113, realizado a un (01) arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, cinco (05) balas para armas de fuego calibre 3.57, cuatro marca Winchester y una marca CECIM; y una (01) bala para arma de fuego calibre 38 marca cavim.
8) Informe Pericial Nº 9700-068-613-11 de fecha 27/10/2011 inserto al folio 144 realizado a un (01) bolso tipo morral, 01 carnet de identificación estudiantil a nombre de Génesis Contreras, una tarjeta de débito del banco Mercantil a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), 21 teléfonos móviles celulares.
9) Informe pericial Nº 9700-068-612-11, inserto al folio 146 realizado a un bolso elaborado en material sintético color negro, marca Adidas, y de papel moneda de circulación legal y de diferentes denominaciones
De las actas de investigación, como el acta policial de aprehensión, así como de las actas de denuncia de las victimas, actas de retención, y de las experticias al arma de fuego, y de los objetos despojados a las victimas, queda demostrado los delitos imputados por el Ministerio Público y señalan directamente que los adolescentes son partícipes de los delitos señalados en la acusación.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos JESUS OTALVAREZ PEREZ AGUSTIN, JUANA RITA RINCON MOLINA, identificados en autos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto los adolescentes actuando en forma conjunta, sometieron bajo amenazas de muerte a las victimas, dentro de una unidad de transporte público, para despojarlas de dinero en efectivo, teléfonos celulares y otros objetos, utilizando un arma de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los medios de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, causando temor de grave daño al utilizar un arma de fuego para someter a las víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos JESUS OTALVAREZ PEREZ AGUSTIN, JUANA RITA RINCON MOLINA, identificados en autos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que los adolescentes son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 15/07/2011 en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) y en fecha 05/10/2011 en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO por otra parte el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan con edades comprendidas entre, 16, 14, y 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), proviene de un hogar estructurado, con normas y limites difusos, con un hogar que ofrece factores protectores. El adolescente se muestra sin conciencia de problemática ni de mejorar conductualmente, es de fácil manipulación grupal, se percibe desorientado, sin proyecto de vida, poco comunicativo, con tendencia a auto dirigirse sin aceptar control de tiempo ni espacio, con deserción escolar por bajo rendimiento e indisciplina. Desde el punto de vista psicológico presenta conversación coherente, pensamiento y contenido normal, brinda información espontánea y trata de justificar su conducta delictiva. Orientado en tiempo y espacio, con pobreza de vocabulario. Se desempeña mejor en actividades relacionadas con el trabajo físico que en actividades escolares. Conservación de piscofunciones, deficiencias en lecto escritura, extrovertido, con temperamento que esconde tendencia a la impulsividad, agresividad, siendo una persona brusca en la toma de decisiones a las cuales llega en forma superficial aunque si puede prever las consecuencias de sus actos. Ante los valores puede ser flexible y actuar de acuerdo a la conveniencia del momento y a la ganancia que pueda tener, con baja autoestima, con pobre motivación al logro, carencia de metas, valores superficiales. En el aspecto familiar hay pérdida de la autoridad y actitud complaciente con la conducta del joven quien es independiente y actúa de acuerdo a su propio criterio, puede asumir comportamiento reñidos con la autoridad como una forma de obtener beneficios personales sin conciencia de la norma social.
En relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), se concluye que proviene de un hogar estructurado conformado por familia consanguínea, con características disfuncionales, sin trato ni comunicación con su padre biológico, quien negó su paternidad, la figura paterna la ejerce su padrastro. El hogar materno carece de autoridad efectiva, normas y límites claros, por lo que comenzó a relacionarse con amistades inadecuadas, las relaciones con su madre no han sido favorables, la adolescente admite su rebeldía, iniciando hace un mes una relación con un adolescente trasgresor, recibiendo ayuda económica de dicho joven motivo por el cual la motivó a cometer el hecho, dirigiendo su vida en forma independiente, desconoce sus deberes y derechos, señala estar cursando 9no grado de educación básica y manifiesta interés en el sistema educativo, se observa desorientada, es necesario que retorne al hogar materno y reciba supervisión de su conducta y se mantenga en el sistema educativo. Desde el punto de vista psicológico muestra coherencia al conversar, lógica y pensamiento de contenido normal, buena atención y concentración, se observa tranquilidad motora, muestra poca contención conductual, es impulsiva, con un nivel cognitivo normal, debido a su edad es inmadura a la toma de decisiones y por la influencia de jóvenes transgresores, de temperamento pasivo se deja llevar por el entorno, se justifica, le cuenta prever las consecuencias de sus actos.
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), se concluye que se trata de un joven que proviene de un hogar desintegrado conformado por familia consanguínea, con características disfuncionales, con normas y límites difusos, carencia de autoridad efectiva, consumidor de drogas, se percibe desorientado, es necesario que reingrese al sistema educativo y programas de orientación y apoyo.
Desde el punto de vista psicológica presenta conversación coherente, con lógica, pensamiento y contenido normal, conservación de piscofunciones, brinda información espontánea, se coloca como víctima de las circunstancias, orientado en tiempo y espacio, es extrovertido, puede prever las consecuencias de sus actos pero prevalece el apresuramiento de la conducta, ante los valores es flexible, actuando de de acuerdo a la conveniencia del momento, pobre motivación al logro, carencia de metas.
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), se concluye que proviene de un hogar desintegrado conformado por familia consanguínea con características disfuncionales, carece de la figura paterna. Carece de normas y límites claros así como de autoridad efectiva, se observa de carácter afable, con sentimientos positivos hacia su madre y padrastro, quienes muestran disposición a brindar una mayor supervisión conductual al joven, se percibe, desorientado sin proyecto de vida, cuenta con apoyo familiar. Desde el punto de vista psicológico presenta conversación coherente, lógica y pensamiento de contenido normal, orientado en tiempo y espacio. Con capacidad para darse cuenta de la gravedad del delito y las consecuencias, en relación a los hechos busca justificarse, conductualmente es impulsivo y agresivo, entiende la gravedad del delito.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), aun cuando se trata de la comisión de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero con disposición en ayudarlos a superar la problemática que presentan; los mismos no presentan conducta pre delictual, primarios en la transgresión, no presentan causa penal anterior, pueden ser sancionados con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que, lo has llevado a cometer el hecho punible, así como su inclusión en programas socio educativos, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, considerando que no tienen conducta pre delictual, es por lo que son sancionados los adolescentes antes identificados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo; 2) Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y/o de mantener amistad entre ellos mismos; 4) Obligación de Reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el Tribunal de Ejecución; 5) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal; 6) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes deberá suscribir acta compromiso; 7). Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares nocturnos; 8). Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización otorgada por el Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. –
En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), se trata de un adolescente con conducta pre delictual, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no sería idónea la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto las condiciones social, familiar y conductual no garantizan que las cumplirá en forma ambulatoria, estando en libertad, ni se cumpliría el fin educativo de la misma, para lograr una adecuada convivencia familiar y social, en consecuencia quien aquí decide, determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos y la conducta pre delictual que presenta; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad.
Establecida la sanción y medida a imponer la cual atendió a las pautas previstas en la ley especial, que considera no sólo la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, sino también la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, ya que la misma en material penal juvenil, es individualizada, y por un lapso racional, atendiendo en forma particular a cada adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos JESUS OTALVAREZ PEREZ AGUSTIN, JUANA RITA RINCON MOLINA, identificados en autos, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y además en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y SANCIONA a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), antes identificados, con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: : 1) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otro tipo; 2) Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y/o de mantener amistad entre ellos mismos; 4) Obligación de Reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante el Tribunal de Ejecución; 5) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal; 6) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales con quienes deberá suscribir acta compromiso; 7). Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares nocturnos; 8). Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización otorgada por el Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), antes identificado con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DEL IBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2011
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