REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por los Defensores Privados, abogados en ejercicio Jameiro José Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.919, registrado bajo el Inpreabogado Nº 110.680 y Gustavo Enrique Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.141.740, registrado bajo el Inpreabogado N° 156. 729, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, cada uno por separado no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jameiro Aranguren; expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de noviembre de 2011, siendo las 2:45 horas de la tarde, aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Sucre se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Los eucaliptos, calle principal, cuando observaron a dos jóvenes que caminaban por el sector los cuales al notar la comisión policial, tomaron una actitud de nerviosismo, donde uno de ellos arrojo un objeto al suelo, por lo que se les dio la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se reviso el pavimento, logrando encontrar un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo revolver con empuñadura de madera y cañón oxidado, sin serial ni marca visible, contentiva en su interior de un cartucho 9 mm sin percutir, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1426, Acta de Derechos de los Imputados, Constancia de valoración Medica de los Adolescentes; Acta de Retención de Arma de Fuego y demás diligencias pertinentes., auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1426 de fecha 06/11/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial Sucre, con sede en Socopó, quienes dejaron constancia que siendo las 02:45 horas de la tarde aproximadamente al momento de realizar patrullaje por la calle principal del barrio los eucaliptos de la población de Socopó, donde observan a dos jóvenes que caminaban por el sector, quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos y uno de ellos lanzó un objeto al piso, por lo que trataron de ubicar algún testigo pero no habían personas en las adyacencias, luego revisan el pavimento encontrando un objeto que habían lanzado, siendo este un arma de fuego de fabricación artesanal tipo revólver con empuñadura de madera y cañón oxidado sin serial ni marcas visibles con un número alusivo al 38 pero esta contenía en su interior un cartucho 09 mm sin percutir, estas personas manifestaron ser adolescentes, por lo que proceden a leerles sus derechos, quedando identificados como IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, e informando AL fiscal del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios al momento que tenían oculta un arma de fuego de fabricación artesanal tipo revólver, así como un cartucho 09 mm sin percutir, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1426 de fecha 06/11/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial Sucre, con sede en Socopó, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala la incautación de un arma de fuego de fabricación artesanal y de un cartucho sin percutir, que los mismos ocultaban.
2) Acta de Retención de arma de fuego de fabricación artesanal tipo revólver y de un cartucho 09 mm sin percutir que esta contenía en su interior, inserta al folio 11.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b, de la LOPNNA, debiendo los adolescentes: Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes con quienes suscribirán Acta compromiso.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b, de la LOPNNA, debiendo los adolescentes: Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes con quienes suscribirán Acta compromiso. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2011