Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales b y d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente Manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Privado, Abg. José Ramos, quien expuso: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo en mi carácter de defensor solicito se le imponga la sanción de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el articulo 620 y 624 de la LOPNNA. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre el derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que en fecha 13 de Agosto de 2011, a eso de las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de la Policía del Estado Barinas, al practicar visita domiciliaria previa orden emanada del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el inmueble ubicado en la ciudad de Barinas, sector Tierra Blanca, Parcelamiento El Quilombo, calle principal, vía no pavimentada, casa s/n; inmueble este presuntamente utilizado para la distribución, venta y procesamiento de sustancias ilícitas. Los funcionarios al llegar al aludido inmueble cuyo ocupante resulto ser el adolescente aquí imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cumpliendo con las exigencias de ley, le indicaron el procedimiento a ejecutar y al hacerle una revisión personal al mismo en presencia de dos testigos le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de seis (06) envoltorio elaborados en material sintético de color blanco anudado en su extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanca, sustancia este que resulto ser al practicársele la correspondiente Experticia Química, dos (02) gramos de Cocaína.
De las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada, así mismo se acuerda con lugar lo expuesto y solicitado por la defensa es decir, la posesión sólo con respecto a la sustancia ilícita denominada marihuana, por cuanto la misma es la que le fue incautada al adolescente la momento de ser aprehendido en flagrancia según acta policial y demás actas procesales.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
Acta Policial Nº 1090 de fecha 13/08/2011 inserta al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento EP01-P-2011-009104, de fecha 12/08/2011 emanada de la abg. Mary Tibisay Ramos Duns, juez de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a realizarse en el sector Tierra blanca, parcelamiento El Quilombo, calle principal, via agrícola, no pavimentada, en una vivienda construida en bloques y cemento, sin frisar, donde residen unos ciudadanos apodados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue conformada una comisión de funcionarios policiales, ubicando a dos testigos, dirigiéndose al lugar antes señalado, con el fin de practicar la visita domiciliaria, siendo las 10:15 horas de la mañana, logrando visualizar a un ciudadano en la puerta principal de la vivienda, quien al notar a los funcionarios policiales emprendió veloz carrera, luego dentro de la vivienda se observó a una persona de sexo masculino, informándole el motivo de la presencia policial, entregándole copia de la orden de allanamiento, preguntándole si tenía abogado de confianza, procediendo a revisar el inmueble, realizándole una inspección de persona al propietario del inmueble incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia en polvo color ocre de la presunta droga conocida como cocaína, resultando ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos, e informaron al fiscal del Ministerio Público.
2) Del Acta de Entrevista de fecha 13/08/2011 inserta al folio 19 realizada a una persona denominada CCPBN-01, quien manifestó que acompañó a funcionarios policiales como testigo de un allanamiento, donde al llegar a la vivienda de la visita domiciliaria, vio a un muchacho salir corriendo, y otro muchacho abrió la puerta, quien fue revisado y un funcionario le sacó de un bolsillo unas bolsas plásticas, que contenía seis (06) bolsitas, que según los funcionarios era droga.
3) Del Acta de Entrevista de fecha 13/08/2011 inserta al folio 20 realizada a una persona denominada CCPBN-02, quien manifestó que acompañó a funcionarios policiales como testigo de un allanamiento, donde al llegar a la vivienda de la visita domiciliaria, vio a un muchacho salir corriendo y no lo pudieron agarrar, y otro muchacho abrió la puerta, quien fue revisado y un funcionario le sacó de un bolsillo unas bolsas plásticas color blanco, que contenía seis (06) bolsitas, que según los funcionarios era droga
4) Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 13/08/2011, que cursa al folio 23, en la que hace constar que al adolescente imputado le fueron incautados seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo color ocre, que arrojó un peso bruto aproximado de dos (2) gramos con tres (3) miligramos.
5) Acta de Retención de presunta droga inserta al folio 22, que señala la cantidad de seis (069 envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético blando (plástico) de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo, color ocre, que le fueron incautados en poder del adolescente.
6) Acta de Allanamiento inserta del folio 06 al 13.
7) Orden de Allanamiento inserta al folio 14.
8) Acta de inspección Técnica de fecha 13/08/2011 inserta al folio 21, realizada en el lugar de la aprehensión del adolescente y donde se practicó la visita domiciliaria.
9) Experticia Química Nº 0813/11 inserta al folio 57, suscrita por la fcto/tox. Blanca Ramírez y fcto/tox. Adelaquis Espinoza, adscritas al Laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, obteniendo como resultado que la sustancia incautada al adolescente arrojó un peso neto de DOS (02) GRAMOS, cuyo componente es cocaína.

Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancias ilícitas incautadas al adolescente, en razón de que se evidencia que estaban bajo su poder o control para disponer de ellas, como se desprenden del acta de retención en la que describe la presentación de las sustancias. Así mismo el acta de entrevista a testigo presencial del hecho, corrobora el acta policial en cuanto a los dichos de los funcionarios de que al adolescente le incautan envoltorios contentivos de sustancias ilícitas, demostrando el hecho punible y la autoría del adolescente en la comisión del mismo. La documental referente a la experticia química, se aprecia y valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser cocaína, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Por cuanto al adolescente le fueron incautados envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína estando bajo su control y disposición, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho punible.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño que causa a la salud, en especial de la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad por cuanto el adolescente le fueron incautadas las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, y del grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 13/08/2011 en el sector tierra blanca, de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño a la salud que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, de controlar sus impulsos, de entender y comprender el grave daño que ocasiona el consumo y trafico de estas sustancias. F) El adolescente cuentan actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir con la sanción a imponer; g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se concluye que se trata de un joven consumidor de drogas primario de la transgresión, no tiene conducta pre delictual. Próximo a cumplir la mayoría de edad.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, en especial del grave daño a la salud que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible, próximo a cumplir 18 años de edad., por ello debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” , en concordancia con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora; 3.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 4.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal; 5.- Prohibición de Portar Armas; 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “624 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora; 3.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 4.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal; 5.- Prohibición de Portar Armas; 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el LAPSO DE SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2011