REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial CR1-DESURB-1RACIA-SIP 057, Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), Acta de retención de Droga, Acta de pesaje de presunta droga, Oficios NRODESURB-SIP 3068, dirigido al Comandante- Jefe del CICPC -SIP 3066, dirigido al Comandante - Jefe del CICPC, Oficio 3067 dirigido al Coordinador de la Coordinación Policial Barinas - Norte y demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, abogado Miguel A. Guerrero Méndez, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Lisbeth Barrios, quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expone: “Aun y cuando mi defendido tiene una causa por acá, con la cual esta cumpliendo a cabalidad en base al principio de presunción de Inocencia solicito una medida Cautelar, por tratarse de un sistema meramente educativo, por cuanto no ha incumplido con la causa que por este sistema se le sigue. Es todo. “
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alexis Moreno quien expone: “Esta defensa con base en el principio de presunción de inocencia que asiste a cualquier persona que se encuentre en estas circunstancias, ya que mi defendido me manifestó que la droga fue sembrada, ya que en ese lugar se encontraban muchas personas, es por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 08 de Noviembre del 2011, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Bolívar, específicamente frente al parcelamiento Juventud 25 de Mayo frente a la Bodega Risel de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos adolescentes en aptitud sospechosa quienes al notar la Comisión Militar tomaron una aptitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio la voz de alto, ubicando el testigo de ley, para posteriormente realizar la inspección de persona, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYla cantidad de sesenta y Ocho envoltorios de la presunta droga Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 30 gramos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cantidad de Doce (12) envoltorios de papel Aluminio de la presunta sustancia Ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 69 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-1RACIA-SIP-0507 de fecha 08/11/2011, inserto al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1. Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente al momento de realizar patrullaje por la calle Bolívar cruce con José Gregorio Hernández frente al parcelamiento juventud, frente a la bodega Risel, cuando observan a dos adolescentes en actitud sospechosa que al notar la comisión militar trataron de evadirla, seguidamente ubican a un ciudadano para que observara el procedimiento, procediendo a darle voz de alto y realizarle un registro, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del short un (01) envoltorio en material sintético amarrado por si mismo, que al abrirlo contenía sesenta y ocho (68) envoltorios contentivo de presunta cocaína, y que se describen de la siguiente manera: 55 envoltorios de color blanco atados con hilo verde, 06 amarillos atados en sus extremos con hilo verde y 07 de color negro atados en sus extremos con hilo de color verde , los cuales fueron incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego revisan al otro joven encontrándole en sus genitales la cantidad de doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivos de la presunta droga conocida como marihuana, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerle sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento que llevaban ocultos entre sus ropas envoltorios que tenía en su interior contentivos de la presunta sustancia ilícita denominadas cocaína y marihuana, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-1RACIA-SIP-0507 de fecha 08/11/2011, inserto al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1. Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, señalando que fueron aprehendidos por los funcionarios, al momento de llevar entre sus ropas en forma oculta envoltorios contentivos de la presunta droga denominada cocaína y marihuana.
2º Del Acta de Pesaje de la sustancia incautada, inserta al folio 10, en la que señala: 1º Doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivos de la presunta droga conocida como marihuana que arrojó un peso bruto de sesenta y nueve (69) gramos. 2º Los envoltorios contentivos de la presunta droga denominada cocaína arrojaron un peso bruto de treinta (30) gramos.
3º Acta de Retención de los envoltorios incautados en poder de los adolescentes inserta al folio 09.
4º Acta de Entrevista de fecha 08/11/2011 inserta al folio 14 realizada a una persona denominada TESTIGO Nº 1, quien manifestó: “me encontraba en la parada de autobuses de la calle Bolívar cruce con calle José Gregorio Hernández, cuando una comisión de la Guardia…me preguntó que si podía ayudar como testigo…dije que si, me dirigí hasta el lugar donde se encontraban…un guardia les hizo una revisión a uno de ellos encontrándole en su bolsillo delantero derecho del short un envoltorio enrollado en bolsa transparente plástica, el Guardia las abrió y me las enseñó y pude ver dentro de la bolsa que habían otros envoltorios más pequeñitos…pude ver que era un polvo de color beige…luego revisaron al otro encontrándole entre sus genitales, doce (12) envoltorios en papel aluminio, el guardia lo abrió y me lo enseñó y era como un monte seco…”
5º Acta de Inspección Técnica inserta al folio 16, realizada en el lugar de la aprehensión.
6º Registro de Cadena de Custodia de evidencias física que riela al folio 17.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de los adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de los adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, así mismo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el mismo presenta conducta pre delcitual por este mismo delito; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluidos en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2011