De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien fue sancionado a cumplir las Medidas de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal f, en concordancia con el 628, parágrafo segundo litera “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA previsto en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA.
La Defensa Privada, ABG. Josè Gregorio Ramos Paredes, expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito donde solicito Revisión de Medida de Privación de Libertad con la que fue sancionado el adolescente de autos, en virtud de que mi defendido ha mantenido una conducta intachable y sus informes son favorables. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DE LO EXPLANADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte la representación fiscal, Abg. Yesenia Salas, expuso: “El Ministerio Publico habiendo revisado el Informe Evolutivo del Plan Individual se desprenden varios aspectos positivos, se evidencia que el adolescente presenta una conducta positiva, sin embargo es prudente escuchar al adolescente para saber que ha aprendido durante este tiempo. Ahora bien, viendo la conducta del adolescente, considera el Ministerio Publico que es muy prematuro concederle una sustitutiva de libertad, aun cuando se han obtenido resultados positivos, existen parámetros que deben ser reforzados, a los fines de que cuando salga a la calle no vuelva a delinquir. Es Todo”.
DE LO DICHO POR EL SANCIONADO.
En la misma Audiencia le fue concedido el derecho de palabra al Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio habiéndosele explicado el Precepto Constitucional, articulo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Solicito al Tribunal, se me de una oportunidad para salir, estar con mi familia y seguir trabajando . Es todo”.
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE.
La ciudadana, en su condición de madre del adolescente sancionado, quien expone: “Mi deseo es que mi hijo salga pronto de aquí. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
El Tribunal Vistas y oídas las exposiciones de las partes, procede a revisar la medida tomando en cuenta que la defensa solicita la Sustitución de la Privación de Libertad y la Representante fiscales se niega a ello, ya que considera que aun le falta por cumplir con la sanción, este Tribunal para decidir observa:
Vistos el Plan Individual que cursa en autos, confrontado con el Plan de Evolutivo, mediante los cuales se puede evidenciar, la evolución que ha reflejado el adolescente, en su permanencia en la Casa de Formación Integral Masculina-Barinas, resaltando los logros en todas las áreas, así como las conclusiones y recomendaciones del Equipo Técnico, cuando señala: “(…) Es un joven con muy buena actitud, carente de agresividad y de alguna patología mental y/o delictiva. No presenta ninguna patología asociada que lo vincule al hecho delictivo. Tiene un buen proyecto de vida, cuenta con el apoyo familiar y de su pareja para continuar trabajando y volver a su vida habitual…. Por otra parte la Ley no señala por que delito o tiempo de la Sanción se debe revisar la Medida, tomando en consideración que el verdadero objetivo del juez de ejecución o mejor dicho su esencia estriba en: la facultad de revisar las medidas cada cierto tiempo para garantizar que con su implementación se estén cumpliendo los objetivos que con ellas se persiguen y a fin de revisar que no contraríe el proceso de desarrollo del adolescente. En el parágrafo 1º del artículo 622 se señala expresamente:
«El Tribunal podrá aplicar la medida en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el lapso fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución...»
Las formas simultáneas, sucesivas o alternativas que puede adoptar la aplicación de las medidas en caso de que fuera necesario, así como la posibilidad de suspensión, revocación o sustitución que tuviera que adoptarse en alguna oportunidad, también son demostrativas de la flexibilidad sobre la cual se sustenta esta Ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para aquellos adolescente que se encuentran en conflicto con la Ley penal.
De conformidad con lo que establece esta norma puede presentarse, por ejemplo, un caso en el que se haya estimado conveniente que al inicio del tratamiento lo pertinente es aplicar una medida de privativa (como lo es caso que nos ocupa) y al cabo de un tiempo el tribunal estima necesario suspender esta medida para sustituirla por otra, o simplemente la suspende por considerar que se han cumplido los objetivos para los cuales se aplicó. Esto reafirma la idea de que el interés que debe prevalecer en esta materia es la posibilidad de poder educar el sujeto consolidando y materializando la finalidad y los principios que consagra el artículo 621 de esta ley, a saber:
√ La formación integral del adolescente.
√ La búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar.
El texto de esta norma debe evaluarse en concordancia con el texto de los artículos 646 y 647 de esta ley, en el que se exponen las atribuciones del Juez de Ejecución y entre los que se encuentra la facultad de revisar las medidas cada cierto tiempo para garantizar que con su implementación se estén cumpliendo los objetivos que con ellas se persiguen y a fin de revisar que no contraríe el proceso de desarrollo del adolescente.
Si bien es cierto el adolescente esta privado por un delito de los considerados graves por la LOPNNA, no es menos cierto que el Juez de Ejecución tenga que inmiscuirse en las consideraciones que trajeron al adolescente hasta esta instancia, porque ya está Sancionado, ya fue juzgado por un Tribunal con competencia para ello, razón por la cual ya se encuentra cumpliendo la sanción que este considera merecedora por el ilícito penal que el adolescente perpetro. Sin embargo llama la atención el Informe del Plan Individual y Evolutivo, así como el Informe Psicológico, elaborado por el equipo Multidisciplinario que ha abordado tanto a la familia como al adolescente en la Casa de Formación Integral y allí se lee en la Conclusión y recomendaciones, que entre otras cosas destacan: “(…) Es un joven con muy buena actitud, carente de agresividad y de alguna patología mental y/o delictiva. No presenta ninguna patología asociada que lo vincule al hecho delictivo. Tiene un buen proyecto de vida, cuenta con el apoyo familiar y de su pareja para continuar trabajando y volver a su vida habitual”.
Tomando en consideración estas y otras consideraciones, y en base a esta Conclusión y recomendaciones este Tribunal procede a Sustituir la Medida amparándose para ello en el Artículo 20, 21, 78 y 79 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, debemos considerar que la finalidad educativa de la ley, y el objetivo que persigue la ejecución de las medidas que de acuerdo con el artículo 629 es, “lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social”, y contempla el artículo 630 con respecto al adolescente en conflicto con la ley penal: “ a) de mantenerlo, preferentemente en su medio familiar”, en cuanto al mandato de la ley de combinar la privación de libertad con la finalidad educativa y el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, considera quien decide, que una vez revisadas las actuaciones, se desprende que el adolescente cumple con un perfil de adolescente sano, al que no es necesario desprender de su entorno familiar. Así se decide.
Visto lo anteriormente narrado, quien decide considera que es menester sustituir la privación de libertad por una Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, tomando en consideración que las medidas impuestas no se dirijan a obligar al adolescente a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas que se le impondrán más que un castigo, como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito, aunado a ello el compromiso presentado por la madre y el padre del adolescente ante el Tribunal en la audiencia. Mediante el cual se comprometen a ayudar a su hijo a seguir adelante, este tópico es de vital importancia, ya que el apoyo de la familia es fundamental para lograr que el adolescente sienta y quiera ser partícipe dentro de la sociedad, con una actitud positiva, útil, que le permita transitar por los derroteros de esta vida con la frente en alto, sin sentirse señalado ni estigmatizado por conductas anteriores. También considera quien decide, que estas Reglas de Conductas deben ser reforzadas con otra de las medidas establecidas por la Ley especial para que cumpla con su sanción, como lo es la de Libertad Asistida, esta medida significa que el adolescente en libertad estará obligado a someterse a la supervisión de una persona capacitada designada por el Juez para hacer seguimiento del caso. Esta medida tiene la ventaja de que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Es de advertir que la vigilancia debe consistir en una efectiva ayuda, que un equipo formado y calificado para el cargo presta, y no una coerción constante que intente controlar los movimientos y dirigir la vida del adolescente porque será rechazada y en lugar de buscar el apoyo de esas personas para resolver dificultades, tratará de evitarla y perderá su confianza, lo que se quiere es que el adolescente sienta este equipo como ayuda y no como una obligación y por ultimo se le impone la medida de Servicios a la Comunidad, ésta última por el lapso de Seis (06) meses, sin que perturbe el horario de estudio y/o trabajo del adolescente.
Ahora bien, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cumplirá el sancionado desde el día 22/11/2011 hasta el 22/05/2012, es decir por el lapso de Seis (06) meses. La MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la cumplirá el adolescente desde el día 23/05/2012 hasta el 23/05/2014, es decir, por el lapso de Dos (02) años y en cuanto a la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el adolescente deberá cumplir desde el día 24/05/2014, hasta el día 24/05/2016, las siguientes reglas: en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas 2.-Obligación de reinsertarse al sistema educativo y mantener un trabajo licito en caso de incorporarse al área laboral. 3.-Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4.-Prohibición de distribuir, traficar y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 7.- Prohibición de andar a altas horas de la noche. 8.- Prohibición salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal, en caso de cambiar de domicilio manifestarlo al tribunal, de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal.- Las medidas sancionatorias son de obligatorio cumplimiento por el lapso de cuatro (04) años y siete (07) días, tiempo que le resta de la sanción. Todas las medidas deberán cumplirse en forma sucesiva y alternativa por los lapsos antes indicados, la cual quedará totalmente cumplida en fecha 24 DE MAYO DE 2016. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen, como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.
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