Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionados en fecha 26 de Agosto de 2010, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 424 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ARACELIS ROJAS ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA TORO Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 26 de Agosto de 2010, los adolescentes antes identificados, fueron declarados penalmente responsables y sancionados por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 376 en relación con el artículo 424 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ARACELIS ROJAS ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA TORO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En fecha 17 de Septiembre de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría para todos los adolescentes en fecha 25 DE AGOSTO DE 2011.
TERCERO: Se deja constancia que en relación a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, fueron impuestos de su sanción en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, en audiencia de imposición de sanción, cómputo, derechos y deberes.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, antes identificados, cumplieron a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
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