Vista la solicitud suscrita por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, Defensora Pública de Adolescentes, presentada por ante este Tribunal de Ejecución en fecha 23 de Noviembre de 2011 y sus anexos, cursantes a los folios 131 al 136, en la presente causa signada con la nomenclatura E-1450/11, seguida a la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tomando en consideración que la adolescente sancionada cursa estudios en la Unidad Educativa “VICENTE EMILIO SOJO”, ubicada en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, según se evidencia de Constancia de Inscripción que riela al folio ciento treinta y tres (133) de la presente causa, consignando además Carta de Residencia que acredita su arraigo en el Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la Declinatoria de Competencia solicitada, observa:

A tales efectos y visto lo peticionado por la defensa y revisados los recaudos presentados, considera quien decide, que se hace procedente Declinar la presente causa, ya que tal como lo señala el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar su finalidad y principios, que son “(…) primordialmente educativos y se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, valedero en el caso que nos ocupa, por haciendo forzoso a este Tribunal DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLINATORIA, realizada por el abogado defensor del adolescente sancionado. Así se decide.
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sin previa fijación ni notificación de las partes; en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa de la adolescente sancionada y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 614, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que, se encuentran justificados los motivos para conceder tal petición ya que se hace necesario conceder un voto de confianza a la adolescente, de manera que demuestre que es capaz de convivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho de los adolescentes el de ser mantenidos preferentemente en su medio familiar. En el caso que nos ocupa, se puede determinar que la adolescente reside en el hogar de su padre y se encuentra inscrita en la Unidad Educativa, con sede en la Ciudad de Acarigua (contigua a la Ciudad de Araure) del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de los recaudos arriba señalados que constan insertos en la presente causa.
Por lo que, probada como ha sido esta circunstancia alegada por parte de la Defensa de la adolescente sancionada, en la que se desprende que la familia paterna de la adolescente se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y teniendo presente lo señalado en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que siendo un derecho que le asiste a la adolescente de autos en la fase de la ejecución de las medidas, el de ser mantenida, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); al señalar los Derechos de la Ejecución de las Medidas. “Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;
b) A un trato digno y humanitario.
c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad;
d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;
e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de Ejecución:
f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;
g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;
h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente”; por lo que el Juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte de la joven sancionada de dar cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos, además es deber del juez o jueza garantizarle a los justiciables, que sus derechos no serán vulnerados, bajo ninguna circunstancia. ASI SE DECIDE.