Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionado en fecha 21 de Mayo de 2009, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 de la LOPNNA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, siendo sustituida dicha medida en fecha 02 de Agosto de 2010, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que faltaba de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña Y.N.L.R.; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 21 de Mayo de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 de la LOPNNA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, siendo sustituida dicha medida en fecha 02 de Agosto de 2010, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que faltaba de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña Y.N.L.R.
SEGUNDO: En fecha 09 de Junio de 2009, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2011, siendo debidamente impuesto en audiencia de imposición de sanción, cómputos, derechos y deberes, de fecha 12 de Junio de 2009.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD (medida inicialmente impuesta) y con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide