REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Octubre del 2011|

201 ° y 152°

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2011-000104

PARTE ACTORA: RAUL DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.327.022

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado KENYA DALY VALERO MEZA y YUSMERI PENA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.500.213 y V.- 14.669.839, e inscritas en el Inpreabogado bajo el No 117.835.

PARTE DEMANDADA: empresa TRANSPORTE VIMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el Nº 21, Tomo 15-A, de fecha 30 de Agosto de 2001.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSE ARGENIS VILLARREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.408, en su condición de Presidente.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TULIO AMADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nos V.- 3.995.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.143.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, 14 de Octubre de 2011, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la LOPTRA, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, y se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentra presentes por una parte, la parte actora ciudadano RAUL DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.327.022, debidamente representado por la abogada KENYA DALY VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.500.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.452, en su condición de Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 10 y 11, y por la otra, la parte demandada empresa TRANSPORTE VIMO C.A., comparecen los ciudadanos JOSE ARGENIS VILLARREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.766.408, en su condición de Presidente, debidamente asistidos por el Abogado TULIO AMADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nos V.- 3.995.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.143. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano RAUL DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.327.022; y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano RAUL DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.327.022, debidamente representado por la abogada KENYA DALY VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.500.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.452, en su condición de Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, interpuesta en fecha 04 de Marzo del 2011, contra la Empresa “empresa TRANSPORTE VIMO C.A.” tramitada en el expediente N° EP11-L-2011-000104. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus diferencias en las prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 64.024,35
2.- Vacaciones anuales Años 2006 al 2010: Art 219 LOT, la cantidad de Bs.29.394,79.
3.- Utilidades anuales Años 2006 al 2010: Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 37.613,29
4.- Días Feriados adeudados: la cantidad de Bs. 2.659,30.
5.- Domingos Promediados no pagados: la cantidad de Bs. 25.292,04.
6.-Salarios de Garantía: la cantidad de Bs. 3.483,26.
7.- Viáticos y/o Bono de Alimentación: la cantidad de Bs. 43.000,00
8.- Diferencia de 15%: la cantidad de Bs. 52.133,59
9.-Intereses sobre prestaciones.
10.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.200.771.43). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 28 de Agosto de 2006, hasta el día 24 de Julio del 2010, fecha en la cual Renuncio del cargo de CHOFER que venía desempeñando en la empresa “empresa TRANSPORTE VIMO C.A .”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la RENUNCIA desempeño el cargo de CHOFER , devengando un salario diario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (BS. 295,55); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 85.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 85.000,00), discriminado de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en un solo pago de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 85.000,00 mediante cheque que se verificará para el día jueves 10 de Noviembre de 2011; por concepto de pago de Prestaciones Sociales. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa ““empresa TRANSPORTE VIMO C.A,” por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a RAUL DE JESUS MENDOZA, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez cumplido con el pago determinado y convenido en la presente transacción, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver la pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.


La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apods del Actor:


Rpte de la Dda:


A pod de la Ddda:
La Secretaria,

Abog. Nubia Domacasse