REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2009-000318

PARTE DEMANDANTE: SIMON DARIO BUITRIAGO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 9.225.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: SIMON BUITRIAGO MORENO, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.512.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y JOSE LUBIN VIELMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.499.266 y 8.130.778, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.635 y 25.649, en su orden.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano SIMON DARIO BUITRIAGO HERNANDEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el NC. 83.728, en contra del ciudadano SIMON BUITRIAGO MORENO, propietario de la Firma Personal “RESTAURANT BUITRIAGO”.

Observa esta Juzgadora que la última actuación realizada en el expediente, es la diligencia de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por la abogado María Elena Buitrago Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual informa del fallecimiento del ciudadano Simón Buitriago Moreno y consigna acta de defunción, y la última actuación realizada por el Tribunal antes de proceder a reanudar la causa es el auto de fecha 23 de abril de 2010 (folio 34), en el cual ordena la notificación de los herederos mediante edicto para que comparezcan a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia, siendo carga del demandante retirarlo para su publicación.

Ahora bien, siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido desde la fecha del auto del Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 201 de la Ley adjetiva del Trabajo, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO: Déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: Resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2011, por cuanto anterior a la misma ya había transcurrido el lapso para que opere la Perención de la Instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.- En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario;

Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; siendo las 09:19 a.m; conste.-


El Secretario;

RP/jvv.-