REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000199

AUTO



Visto el escrito interpuesto en fecha: dieciocho (18) de Octubre del año 2011 y que corre inserto a los folios 46 y 47, del expediente, presentado por el ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.387.629, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.”, parte demandada en la presente causa en el cual solicita la notificación como tercero involucrado a la empresa CNPC SERVOCES VENEZUELA LTD. S.A., y expone que de conformidad con lo establecido en l articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; solicita la intervención de la Empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A”.,inscrita el el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 /08/2001, bajo el N° 67, Tomo 575 A-Qto, y de igual manera solicita la notificación del Ciudadano: NIU QUAN YINLEJANDRO, en su condición de de Gerente de dicha empresa; argumentando que en fecha 13 de Mayo de 2011, la empresa “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.”, remitió comunicación a la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A”, donde le hace entrega de cheques correspondiente a los pasivos laborales a traspasar generado por los operadores de control de sólidos, objeto de la sustitución patronal, entre ellos la parte actora, conceptos estos reclamados por el actor en su libelo, la cual acompaño al escrito marcada “B” y acompaño listado de personal, así mismo se señala que esos documentos y el libelo que invoca en su contenido evidencia que los conceptos señalados se encuentran en poder de esa empresa llamada en tercería.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer aclararle al solicitante lo que significa el llamado del tercero al que hace referencia la normativa invocada y al tal efecto se hacen las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos.

Por su parte el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que: “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada hace referencia es la Tercería forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como podemos observar, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la figura de la tercería, no es menos cierto que debemos determinar con precisión; que debemos entender como en el aspecto procesal laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la materia que nos rige, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso; así tenemos que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe; por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, ya que al señalar expresamente que se traspasaron los pasivos laborales a la otra empresa que se pretende llamar en tercería y que ocurrió la sustitución patronal, es decir que hubo una transferencia o cesión de trabajadores, para lo cual se debió haber practicado la respectiva notificación a los trabajadores y constar el consentimiento expreso de los mismos (trabajadores), prueba que no se acompaña al escrito presentado, ya que la transferencia o cesión del trabajador se someterá al régimen de la sustitución patronal y surtirá sus mismos efectos, tal y como lo preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Así las cosas, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente expuesto y al analizar los argumentos esbozados por el solicitante a los fines de determinar si los supuestos establecidos se enmarcan dentro de la solicitud planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, toda vez que el llamado tercero forzoso está argumentado en el supuesto de la sustitución patronal y/o cesión de trabajadores, por lo tanto quien aquí decide concluye que los terceros invocados no califican dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la Tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho y ello aunado al hecho de que la prueba presentada no es contundente a los fines de demostrar o justificar el llamado del tercero, por cuanto la misma tiene fecha: 13 de Mayo del año 2011, y siendo que el demandante en su escrito libelar argumenta es una relaciòn laboral que inicio el trece (13) de Enero del año 2009 hasta el 03 de Noviembre de 2010 y señala específicamente que su patrono es la Sociedad Mercantil “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.”, y que su relación laboral la orienta directamente hacia la demandada, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio a la comunicación presentada como fundamento de su solicitud.
En otro orden de ideas; es menester dejar por sentado que quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono y escoger si demanda solo a quien lo contrato directamente o demandar solidariamente al beneficiario de la obra, lo cual debe estar plenamente demostrado ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión y que en el caso de que se demande equivocadamente, es el demandante quien asume los riesgos que ello implica, por lo tanto quien aquí decide concluye que no es procedente el llamado en Tercería efectuado y niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiun (21) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZA;

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA;

Abg; Carmen Montilla.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-



La Secretaria

Abog. Carmen Montilla