REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Octubre de 2011
201° y 152 °
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2010-000184
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.015.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGUEL AZAN, PEDRO MORALES, y ADELIS PAREDES, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.- 13.592.230, V.- 12.205.686, y V.- 13.683.376 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 88.546, 71.521 y 117.745.
PARTE DEMANDADA: empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ GIUSTI, en su carácter de Gerente de Distrito.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANALIA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 64.720.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 03 de Octubre de 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir de la parte actora, ciudadano LUIS RAFAEL VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.015, debidamente representado en este acto por los Abogados MIGUEL AZAN y PEDRO MORALES, y ADELIS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V.- 13.592.230 y V.- 12.205.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546 y 71.521; en su condición de Apoderados Judiciales tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 30 y 31 del expediente y por la otra, la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO S.A. representada por su Co- Apoderado Judicial abogado ANALIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.564.418 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.720., quien consigno y presento; representación que se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 41 al 43 ambos inclusive. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Igualmente se deja constancia que las partes no consignaron por ante este despacho sus respectivos escritos de pruebas, en virtud que la empresa procede a consignar en este acto cheque para el Pago de Prestaciones Sociales y dar por terminado el presente juicio. Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano STALIN WLADIMIR MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.263.809, y, su terminación.
La presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2010-000329. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que están haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en inicio de Audiencia Preliminar es decir en Etapa de Mediación. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenado al Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales. QUINTA: A tal efecto LA DEMANDADA, a los fines de dar cumplimiento al Pedimento hecho por el Trabajador en el libelo de la demanda y por cuanto el mismo fue trabajador activo de la empresa, desde el dia 22 de Diciembre de 1976; hasta el dia 30 de Agosto de 2005, fecha a la cual se puso fin a la relación de trabajo; por ser acreedor del Beneficio de Jubilación que otorga la empresa por tal razón declara: Que efectivamente de una revisión realizada a los conceptos demandados, se detecto que al mismo se le quedo adeudando una diferencia por concepto de Antigüedad Legal, Vacaciones y Utilidades, por recalculo del Salario Integral por no haber incluido las horas extras del último mes laborado; en razón del cargo desempeñado, procedente por Ley Orgánica del Trabajo y por Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 66. Ahora bien para resarcir los daños causados y evitar condenas innecesarias, así como el pago de intereses de mora y corrección monetaria ofrece y consigna en este acto Cheque de Gerencia N° 50714897, girado contra la cuenta N° 0134-0507-75-2120210001, del Banco BANESCO, por la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 03/100 CTMOS (BS. 90.931,03) a nombre del Trabajador LUIS RAFAEL VILLALBA. SEXTA: EL DEMANDANTE, acepta la consignación de pago hecha por el PATRONO a través de Cheque y declara que efectivamente tal y como lo manifestó el Apoderado Judicial de la parte demandada, la empresa le concedió el beneficio de Jubilación, y trabajo hasta el día 30 de Agosto de 2005, y que actualmente se encuentra recibiendo el pago de dicho beneficio de jubilación de manera mensual y otros beneficios laborales adquiridos por el tiempo laborado en la empresa y por lo tanto nada queda a deberle LA DEMANDADA., por los conceptos aquí convenidos cuyos montos comprende el pago por conciliación los cuales comprenden pago por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, vacaciones y utilidades, asi como Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero; ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral o que pudiera corresponderles por vía contractual, durante el tiempo que duró la relación laboral que unió a el DEMANDANTE, con LA DEMANDADA y por ningún otro respecto, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. En lo que respecta a la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Otros Beneficios Laborales contractuales, declara expresamente en este acto que DESISTE en virtud del Acuerdo que por ante este tribunal se realiza. En virtud del presente ACUERDO, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación de trabajo de tal manera que el presente Acuerdo, en sede judicial constituye un finiquito absolutos entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), durante el tiempo que duro la Relación Laboral. OCTAVA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. NOVENA: Las partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Así mismo solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:
Parte Actora:
Apod de la parte Actora:
Apod de la parte Ddda:
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacasse
|