REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000337

SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

DEMANDANTES: ALEJANDRINA CARRERO Y LUIS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.- 12.552.245 y V.- 8.161.641, progenitores del Adolescente quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO PADILLA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.168.445.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: CARLOS AVILA., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.- 14.711.134, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 101.818.
PARTE DEMANDADA: Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), representada por JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.188.496, en su condición de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y MUERTE.

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Muerte, interpuesta por Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRINA CARRERO Y LUIS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.- 12.552.245 y V.- 8.161.641, progenitores del Adolescente quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO PADILLA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.168.445, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.- 14.711.134, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 101.818, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta observa:
Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos se desprende que se interpone demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRINA CARRERO Y LUIS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.- 12.552.245 y V.- 8.161.641, progenitores del Adolescente quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO PADILLA, también identificado anteriormente; versando sobre una controversia de naturaleza laboral; sobre el cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Muerte.-
Observa este Tribunal que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Por lo tanto, el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas por niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación activa corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos activos de la pretensión planteada por el demandante.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:

Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente causa se discute una acción de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Muerte; pero que tiene que ver directamente con una relación de trabajo entre un menor de edad (fallecido) y un patrono, en razón de esto dicha acción se encuentra involucrados los intereses de niños y adolescentes, quien una vez fallecido en su condición de causante; sus ascendientes (padres) interponen la correspondiente demanda debiendo destacar quien aquí juzga que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone; respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el presente proceso se ventila la demanda de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Muerte interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRINA CARRERO Y LUIS ALBERTO PADILLA EREGUA, quienes actúan en su condición de únicos y universales herederos de su menor hijo y Adolescente quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO PADILLA, quien esta amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferidas en fechas 11 de Octubre de 2005 caso ( NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCÍA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA KORINA CASTELLANO ABREU vs INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.) y Sentencia del 26 de Octubre de 2006 de la SCS caso (P.A. Lugo y otros contra Constructora Nase C.A y PDVSA Petróleo, S.A)
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, siendo estos los competentes, ya que la misma versa sobre una relación de trabajo que termino con un accidente de trabajo y muerte de un menor quien mantuvo relación laboral para la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), en su condición de Patrono, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes terminos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y Adolescente que por distribución le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 03 de Octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse



En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste

La Secretaria

Abog. Nubia Domacasse.