REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: EP11-N-2011-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: Pdvsa, Petróleo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de noviembre de 1978 bajo el Nro. 26, tomo 127-A segundo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 57, tomo 49-A segundo, en fecha 16 de marzo de 2007.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada Analia Centeno, titular de la cédula de identidad Nro. 10.564.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 64.720.

ACTO RECURRIDO: Certificación Nro. 05/11 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrito por la Dra. Nayda L. Quero, en su condición de Médica Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.


MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.


Del recurso interpuesto
El 23 de septiembre del año en curso, la abogada Analia Centeno, apoderada judicial de la sociedad mercantil Pdvsa, Petróleo, S.A, presentó escrito incoando recurso de nulidad contra la certificación Nro. 05/11 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, suscrito por la Dra. Nayda L. Quero, en su condición de Médica Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en los siguientes términos:
(…omissis…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del artículo 77 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) y con la Sentencia de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, expediente AA10-L-2007-000153…formalmente interpongo Recurso Contencioso Administrativo, contra el acto de efectos particulares referidos a la Certificación No. 05/11, de fecha 15 de marzo de 201, según oficio No. SM-NP-00005-2011, emanado de la Dirección Estadal del (sic) Salud de los Trabajadores Barinas, suscrito por la Dra. Nayda L. Quero, titular de la cédula de identidad No. 7.422.088, Médica especialista en Salud Ocupacional en su condición de Médica Laboral del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Esta previsión constitucional del acceso a la justicia sería letra muerta sin la garantía del debido proceso, es decir, la seguridad y certeza que la justicia se imparta en el curso de un proceso de acuerdo con las normas establecidas en la misma carta magna y las leyes, de suerte que el artículo 49 del texto fundamental exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciendo el principio del juez natural.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre atribuyó la competencia a los tribunales laborales para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
A mayor abundamiento en este criterio, la Sala Plena del alto Tribunal, en sentencia Nº 27/2011 estableció la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según lo que a continuación se destaca del referido fallo:
(…omissis…)
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

De lo transcrito se evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que los recursos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en base a la competencia excepcional funcional establecida por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben ser sustanciados y decididos, en primera instancia, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre el ente de donde emana el acto recurrido. En este supuesto, el Juzgado Superior, que de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene competencia específica en materia laboral como alzada, pasa a ejercer funciones de cognición (mérito) por norma legal expresa que lo autoriza, sin que pudiese plantearse incompetencia alguna por no tener entre sus funciones el actuar como juez de instancia.
Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es de orden público, absoluta e improrrogable, y cuyas normas son imperativas y no sujetas a relajación, este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así las cosas, el Tribunal considera que el conocimiento de la causa sub iudice está en la esfera de competencia del Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, y por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declina la competencia en el mencionado Tribunal. Y así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordena la remisión del expediente mediante oficio. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Tahís Camejo
Abg. Carmen América Montilla




En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).- CONSTE.
La Secretaria,



Exp. Nro. EP11-N-2011-000015
TC.-