REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EH12-X-2011-000013
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, anotada bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS BONILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 67.616

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 565-2011 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta el 4 de octubre de 2011, por el abogado Carlos Bonilla, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 67.616, en su condición de apoderado Judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, anotada bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 565-2011 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00314, interponiendo Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa; la cual fue recibida por este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2.011, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a la cual se le asigno el Nº EP11-N-2011-000017, en fecha diez (10) de octubre de 2.011, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 565-2.011, de fecha veintinueve (29) de julio de 2.011, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La empresa recurrente solicita de Medida Cautelar innominada preventiva consistente en SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO AMINISTRATIVO en los siguientes términos:
“(…) Solicito formalmente, medida innominada preventiva consistente en, SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO AMINISTRATIVO, por cuanto la Providencia Administrativa, No.565-2011, expediente No.004-2011-0100314, de fecha 29 de julio de 2011, notificada mi representada el día 16 de agosto de 2011, cuya NULIDAD se solicita a través del presente recurso, afecta el patrimonio económico de mi representada, por cuanto se desprende que valoradas las pruebas como han sido y adminiculadas éstas, y decidido conforme a derecho, se hubiese obtenido la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además de que en varias oportunidades se le ha conminado bajo amenaza a mi representada al cumplimiento de la Providencia con aplicación de sanciones incluyendo la de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de sus representantes legales y la SUSPENSIÓN DE LA SOLVENCIA LABORAL, documento éste vital para el funcionamiento de las operaciones de mi representada por cuanto es una empresa que presta sus servicios a la industria petrolera en todo el territorio de la república, lo que ha obligado forzosamente a mi representada por un lado tener que darle cumplimiento bajo reserva a la referida providencia y, por otro lado ha creado una situación de caos habida cuenta que el ciudadano MELANIO MARQUEZ, ha asumido una actitud de insubordinación ante la mirada complaciente del Ministerio del Trabajo pues pretende hacer lo que le da la gana, asistir cuando le da la gana, cumplir horario cuando le da la gana, etc. Etc.- Es importante destacar ciudadano Juez, que la presente acotación la hago para dejar claro que, el hecho que se le haya declarado acceder a dar cumplimiento FORZOSO, a la Providencia Administrativa con el sólo ánimo de evitar males mayores, no significa que mi representada haya renunciado o desistido bajo ningún concepto a ejercer la presente acción de nulidad, pues así siempre se le ha expresado al Órgano Administrativo y al mismo reclamante, dejándose constancia en respectivo expediente, toda vez que el Órgano Administrativo volverá a ejercer amenazas de suspensión de la SOLVENCIA LABORAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el representante legal de mi representada, es por ello que se hace menester la medida cautelar solicitada.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de medida innominada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Medida Innominada Preventiva solicitada por el abogado CARLOS BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616 con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., antes identificada.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, trece (13) de octubre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. María Hidalgo