REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000243

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.022.475, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR AREVALO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.076

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JINMY AVILIO AYALA HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.413.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el abogado Omar Arevalo, antes identificado en nombre y representación del ciudadano Luis Alfredo Luna, de igual manera identificado, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, antes de realizar cualquier actuación en la presente causa debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el actor en su libelo, señala que la relación laboral con la demandada tuvo una vigencia de 10 años, 6 meses y 14 días, es decir desde el 16 de octubre del año 2000 hasta el 30 de abril de 2011, como trabajador contratado, pero de igual manera expresa el demandante que la parte patronal puso fin a la relación laboral mediante el otorgamiento de la jubilación, y de esa confesión hecha por el demandante en su exposición plasmada en el libelo de demanda es necesario señalar lo siguiente:

En cuanto al beneficio de jubilación se desprende de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Barinas (SUEMPUMB) el cual establece:
“CLAUSULA Nº 48, JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS
Para efectos de la jubilación a los Empleados municipales amparados por este Contrato Colectivo que reúnen los requisitos exigidos en la Ley Respectiva. La Municipalidad conviene en reconocer como derecho adquirido de sus empleados un remuneración mensual calculado sobre el 80% sobre el ultimo sueldo devengado conforme lo define la Ley de Jubilaciones”.

Así mismo la cláusula Nº 3 de la misma Convención Colectiva establece:
“CLAUSULA Nº 3, TRABAJADORES AMPARADOS Y BENEFICIARIOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA
La municipalidad conviene y acepta entre las partes, que los trabajadores o empleados amparados y beneficiarios por la presente Convención Colectiva, serán los que desempeñen cargos ordinarios o fijos en las diferentes dependencias de la Alcaldía incluyéndose Contraloría, Cuerpo de Bomberos, Sindicatura y Secretaría de la Cámara Municipal. Igualmente queda entendido entre las partes, que los funcionarios que ejerzan cargos de Dirección, Asesores, Asistentes, jefes de unidades, jefes de divisiones no estarán amparados por la presente convención colectiva por así eximirlos su condición de cargos de Libre Nombramiento y Remoción, pero excepcionalmente la municipalidad dentro de su poder discrecional podrá otorgar los beneficios contractuales que considere conveniente a favor de dichos trabajadores si fuere el caso”


De la norma antes transcrita se desprenden los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Barinas (SUEMPUMB), de igual manera se evidencia que para que sea beneficiario de la jubilación deberán cumplir con ciertos requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por lo que el actor, al señalar en su libelo que la relación laboral tuvo fin en razón de que la parte patronal le otorgó el beneficio de jubilación, se entiende que el mismo cumplió con los requisitos exigidos por la Ley antes mencionada y en consecuencia, al serle otorgado el beneficio de jubilación se desprende, que el trabajador tiene carácter de funcionario público, por lo que la competencia para conocer de la presente causa deberá corresponder al Juez Contencioso Administrativo.

Siendo entonces que la jubilación aparece estrechamente ligada a trabajadores del sector público, es decir; al tiempo de servicios como funcionario o servidor publico y en virtud que la referida norma refiere que solo los funcionarios públicos optaran al derecho de jubilación, mal pudiera alegar el demandante que su pretensión fuese conocida por un juzgado con competencia laboral, por encontrarnos en presencia de una situación de carácter funcionarial que debe ventilarse por los juzgados con competencia contencioso administrativa, cuyo sistema a erigir en el caso que nos ocupa, es el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer la presente demanda y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO LUNA, antes identificado, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. María Hidalgo