REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EH12-X-2011-000014
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A., (SESCA), debidamente inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1696, Tomo I, de fecha 30 de agosto de 1976.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 97.420.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 108-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta el 16 de septiembre de 2011, por el abogado DUGLAS ELBANO REVEROL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 97.420, en su condición de co-apoderado Judicial de la empresa SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A., (SESCA), debidamente inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1696, Tomo I, de fecha 30 de agosto de 1976, contra la Providencia Administrativa Nº 108-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2007-06-00046, interponiendo Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, efectuada la Distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, recibida como fue la presente causa mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 108-2.011, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La empresa recurrente solicita de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo en los siguientes términos:
“(…) con el debido respeto ocurro para intentar como en efecto intento Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, sobre las cuales pido pronunciamiento expreso sea para acordarlas o negarlas, contra el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa No.108-2011, de fecha 17 de febrero del año 2011, del expediente administrativo Nº 004-2007-06-00046, la cual fuere notificada en sede de mi patrocinada el día 22 de marzo del año 2011, así mismo de la notificación antes identificada, ambos emanados por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe Encargado del Estado Barinas, abogado ESDRAS ELIAS ARRETURIETA MEDINA, notificación y `providencia administrativa que agrego marcada “B” en copias certificadas(...)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris);
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora).
Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud efectuada por la parte recurrente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, hecha por el abogado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 97.420, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa SERENOS EMERGENCIAS Y SERVICIOS C.A., (SESCA), debidamente inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1696, Tomo I, de fecha 30 de agosto de 1976.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Carmen Montilla
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