REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EH12-X-2011-000015
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ESTACION DE SERVICIOS LOS VENEZOLANOS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº08, VII, folios 32 al 38.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 104.727

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 042-2010 de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CAUTELAR

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2011, por la abogado ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 104.727, en su condición de apoderada Judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS VENEZOLANOS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº08, VII, folios 32 al 38, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, el cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011 mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, efectuada la Distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, dando por recibida la causa mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, y admitido el mismo por auto de fecha 18 de octubre de 2011, en el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se pasa al pronunciamiento en los términos siguientes:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La empresa recurrente solicita la Medida Cautelar de acuerdo a lo siguiente:
“(…) Tanto la Providencia Administrativa Nº 042-2010 de fecha 26/01/2011 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 25 de misma fecha, que cursan en el expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº 004-2006-06-00345 de la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social, de los cuales se recurre en este acto, han cercenado de manera directa y flagrante el legitimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a nuestra representada por mandato del articulo 49, numerales 1,2,4 y 6, y el articulo 138, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en el punto que precede y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen precedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales….
…. El ejercicio de la presente Acción de Amparo debe entenderse como una garantía del precepto Constitucional de celeridad y brevedad procesal otorgando una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión en sede principal….
...Ello sin tomar en consideración, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, cabría preguntarse, si el dinero pagado por dicho concepto se encontraría sujeto a repetición; y por la otra parte nuestra representada ve truncada su posibilidad de Licitar sus servicios con Organismos Públicos al no poder tramitar de forma satisfactoria la Solvencia Laboral al estar pendiente el pago de la ilegal multa impuesta…
… Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a usted se sirva suspender los efectos tanto de la Providencia Administrativa Nº 042-2010 de fecha 26/01/2011 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 25 de misma fecha, por un monto de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 CTS. (Bs.24.079,50), que cursan en el expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº 004-2006-06-00345, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, como una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efecto tanto de la Providencia Administrativa Nº 042-2010 de fecha 26/01/2011 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 25 de misma fecha solicitada por la abogado ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 104.727 con el carácter de apoderada judicial de la ESTACION DE SERVICIOS LOS VENEZOLANOS C.A., antes identificada.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, veinte (20) de octubre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. María Hidalgo