REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-O-2011-000017
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JHOANA MARIELIS PUMAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.472, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogada BLANCA DUARTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506.
PARTE AGRAVIANTE: BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.238 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.897.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por auto de fecha tres (03) de octubre de 2.011, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogado Blanca Duarte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHOANA MARIELIS PUMAR TORRES, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., por la presunta violación a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, fundamentándose en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la de la presunta agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y de la presunta agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 217 y 219; se procedió a fijar por auto de fecha siete de octubre de 2011, Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebró en fecha trece (13) de octubre de 2.011, declarándose CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y estando dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal publica la sentencia integra en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala que en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010, su representada se presentó a su lugar de trabajo y una vez en el interior de las Instalaciones de su puesto de trabajo la ciudadana Xiomara Villanueva, quien se desempeña como Gerente de la Sucursal de la Oficina Barinas en el Dorado; le indicó verbalmente que si no firmaba la renuncia estaba despedida, ordenándole inmediatamente le hiciera entrega de su carnet que acredita a su representada como empleada de la institución bancaria desde el 31/03/2008, que l ordenó de inmediato dejar las instalaciones, evidenciándose con ello un despido directo, sin respetar la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16/12/2.010, vigente a partir del 01/01/2.011, que en fecha 22 de diciembre del año 2010 solicitó ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 233-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, que la parte patronal fue notificada de dicha providencia en fecha 30 de mayo de 2011, que en fecha 03 de junio de 2011 su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la Constatación del Reenganche a través de un funcionario de ese organismo, que el 27 de junio de 2011 quedo plasmado en el acta de inspección especial la cual se realizó para constatar el reenganche de la trabajadora lo siguiente “acato la decisión o providencia administrativa, pero actualmente la sede principal esta cerrada por ser un día bancario. Hoy no la puedo reincorporar a su puesto habitual”, que ese mismo día el funcionario le concedió a la patronal un día hábil no solo para que la reincorporara a su puesto de trabajo de origen, así también para la cancelación de los salarios caídos, pero que en fecha 28 de junio de 2011 es decir el día siguiente de la constatación del reenganche al misma Gerente del Banco en cuestión, le negó el acceso a su puesto de trabajo, por lo que al día siguiente solicitó ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, se procediera a aperturar el procedimiento de multa de sanciones por el desacato a lo ordenado en la providencia administrativa, por lo que en fecha 06 de julio de 2011 el funcionario de la unidad de supervisión levanto informe complementario de la propuesta de sanción por desacato, que el 15 de agosto de 2011 la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas dicta Providencia Administrativa Nº 596-2011 mediante la cual ordenó sancionar a la empresa accionada BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., que la empresa le ha violado el derecho constitucional establecido en el articulo 93 de la Constitución Nacional referido a la estabilidad laboral, el articulo 87 del derecho al trabajo y el deber de trabajar y el 83 referido al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, por lo que en consecuencia interpone la presente acción de Amparo Constitucional y solicita la misma sea declarada Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.-) Marcado “B”, folios del 14 al 177, Copia Certificada de expediente administrativo Nº 004-2010-01-00844, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 22 de diciembre de 2010, la accionante de autos junto con otras ciudadanas interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche inmediato y pago de salarios caídos, del folio 18 se corre inserta constancia de trabajo emitida por el BBVA BANCO PROVINCIAL, que no fue atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el cargo que ocupaba la accionante es el de ADMINISTRATIVO MULTIFUNCIONAL DE OFICINA, siendo admitida la solicitud por auto de fecha 24 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la empresa, el 18 de enero de 2011 día para que tuviera lugar el acto de contestación al interrogatorio que se refiere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presentó la ciudadana Xiomara del Valle Villanueva Rangel, en representación de la hoy accionada y contesto a la preguntas que le hicieron entre las cuales, que si la ciudadana Jhoana Pumar presta servicios para la empresa y contestó que no, que si conoce la inamovilidad y contesto que no y que si efectúo el despido y contesto que si, aperturado el lapso probatorio las partes promovieron sus pruebas y en fecha 24 de enero de 2011 la Inspectoría del Trabajo admite las pruebas promovidas, que el 31 de marzo de 2011 el organismo antes mencionado dicta providencia administrativa Nº 233-2011 inserto en los folios del 92 al103, en la que ordenó a la empresa demandada reenganche y pague los salarios caídos de la ciudadana Jhoana Pumar antes identificada, que en fecha 27/06/2011 mediante informe complementario el abogado Juan Carmona deja constancia de haberse trasladado al centro de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A,.representada por la ciudadana Xiomara Villanueva, con el objeto de realizar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora Jhoana Pumar ( folios 152 al 156), en el que igualmente dejó constancia de que la gerente manifestó no acatar el acto de reenganche y pago de salarios caídos y dijo someterse al pago de las multas, por lo que el supervisor actuante considera este hecho una burla, desacato y desobediencia a la autoridad, por lo que propone al Inspector del Trabajo inicie el procedimiento de multas diarias y consecutivas por desacato a una providencia administrativa, inserto del folio 166 y 167 propuesta de sanción por cuanto al empresa no acató voluntariamente la providencia administrativa Nº233-2011. Así se decide
2.-) Marcada “C” insertos del folio 178 al 207, Copia Certificada de Orden de Apertura, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se desprende que en fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas acuerda la apertura del procedimiento de multa a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., de la cual fue notificada el 08 de agosto de 2011, que en fecha 5 de agosto de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictó Providencia Administrativa Nº 596-2011 mediante la cual procede a sancionar a la empresa antes mencionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo por el incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa 233-2011 y es condenado a cancelar cierta cantidades de dinero cuya planilla de liquidación se encuentra agregada al expediente en el folio 206. Así se decide
3.-) Marcada “D” copia simple inserto en los folios 208 y 209 de documento suscrito por la Abg. Blanca Duarte, mediante el cual en representación de un cúmulo de trabajadores, se presentó ante la oficina de Recursos Humanos de la sede Principal del BBVA BANCO PROVINCIAL Caracas, para informarle acerca de la problemática laboral de sus representados, que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se denuncia la presunta violación a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, en razón de que la ciudadana Xiomara Villanueva, en su carácter de Gerente del BBVA Banco Provincial de la oficina de Barinas El Dorado, impide que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 233-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, como fuera el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana Jhoana Marielis Pumar Torres, en las mismas condiciones anteriores al irrito despido y adicionalmente el pago de los salarios dejados de percibir, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera, analizadas como han sido las actas y pruebas agregadas a los autos, se evidencia de la documental que riela en los folios del 92 al 103 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 233-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, de la que se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Dejados de Percibir de la Ciudadana Jhoana Marielis Pumar Torres, de la cual se deriva el Derecho que se reclama en la presente acción, de igual manera se encuentra inserta a los autos en los folios 166 y 167, copia certificada de Propuesta de Sanción de fecha 15 de julio de 2.011, en la que la Abg. Vitalia María Becerra Reyes, en su condición de Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo visto el informe complementario realizado por el abogado Juan José Carmona, en su condición de Supervisor del Trabajo, la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de julio de 2011, inserto en los folio del 152 al 156 donde se le ordenó a la empresa accionada a reincorporar de inmediato a su puesto de trabajo a la ciudadana Jhoana Pumar antes identificada, así como el pago de los salarios caídos, y por cuanto la mencionada empresa no acató voluntariamente la Providencia Administrativa, solicitó la apertura inmediata del procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., por el no acatamiento de lo ordenado en la Providencia, y corre inserta en los folios del 179 al 207 orden de apertura del procedimiento de multa por la presunta infracción de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la providencia Nº 596-2011 de fecha 15 de agosto de 2011 en la que se ordenó a la empresa accionada el pago de la mencionada multa por el no acatamiento de lo ordenado en la providencia administrativa Nº 233-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, debe concluir quien decide, que efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Tal conducta reiterada vulnera en perjuicio de la accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Por lo que en consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JHOANA MARIELIS PUMAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.472,contra la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 233-2011, de fecha 31 de marzo de 2011 cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 92 al 103, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la la ciudadana JHOANA MARIELIS PUMAR TORRES, contra la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., antes identificada.
Se ordena a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, a dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 233-2011, de fecha 31 de marzo de 2011 cuya copia certificada se encuentra inserta del folio 92 al 103, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del Mes de octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
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