REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EH12-X-2011-000016

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PETREX S.A., con domicilio en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2002.

APODERADO JUDICIAL: Abogado TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.059

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 357-2011, de fecha 30 de mayo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta el 19 de octubre de 2011, por la abogado TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.059, PETREX S.A., con domicilio en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2002, contra la Providencia Administrativa Nº 357-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2011-01-00042, interponiendo Recurso de Nulidad y Suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 357-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, efectuada la Distribución de la causa le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, recibida como fue la presente mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 357-2.011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La empresa recurrente solicita de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo en los siguientes términos:
“(…) todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y en especial la manifiesta y evidente falta de valoración jurídica a la Prueba de Informe emitida por PDVSA Distrito Barinas, adicionalmente se aprecia del expediente administrativo la carencia de la totalidad de las pruebas promovidas por mi representada y que el Inspector del Trabajo decidió el asunto sin que estuvieran en el expediente algunas que eran fundamentales para PETREX en apoyo a sus alegatos lo cual se evidencia de una simple revisión del expediente administrativo y finalmente también se evidencia de un mero examen de la providencia administrativa la falta de motivación y de análisis de las pruebas que hizo la administración la cual colocó a PETREX en situación de indefensión y minusvalía…”
“… la dificultad en la que se coloca a un particular como PETREX sometido a una actuación como la que sufre mi representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y la extrema dificultad en la quedaría situada mi representada PETREX, la cual en caso de dar cumplimiento con la providencia administrativa recurrida tendrá que pagar una suma importante por concepto de salarios caídos….”
“… en caso de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por mi representada, sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador…”
“… en definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “periculum in mora” en casos como el presente, razón por la cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud efectuada por la parte recurrente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no aportó un medio de prueba a través del cual logre demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derechos, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, hecha por Abogado TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.059, en su condición de apoderada judicial de la empresa PETREX S.A., con domicilio en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2002.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Carmen Montilla