REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000188

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL y RAMON ALONSO SILVA RAMIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.852.253 y V-10.053.172, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 90.610 y 1453.129 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DEFORESTACIONES TERAN C.A.”, Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha siete (07) de Junio de 1.974, anotado bajo el Nº 85, Tomo XXX, folio 215 vto al 222.

APODERADO JUDICIAL: MARIA GABRIELA NATALE y JOSE RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.989.016 y V-9.268.841, e inscritos en el I.P.S.A con el Nros. 57.942 y 51.243 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo de 2.011 (folio 01 al 15), por los identificados ciudadanos Samuel A. Valera V. y Ramón Alonso Silva R., con asistencia del apoderado judicial Elibanio Uzcategui, siendo reformada en fecha diez (10) de mayo de 2.011 (folio 29 al 50), y admitida en fecha once (11) de mayo de 2.011 (folio 52), mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha veintisiete (27) de julio de 2.011, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución.
En fecha cinco (05) de agosto de 2.011, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha doce (12) de agosto de 2.011 (folio 346 al 348), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011 (folio 366 y 367), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

“(…) A los efectos de dar por terminado el presente juicio (…) Ambas partes aceptan la existencia de la relación laboral, que la misma se inicio en fecha 15/03/2010 y que finalizo en fecha 01/04/2011 el apoderado del patrono según ordenes de su cliente propone a los trabajadores demandantes, en nombre de su representado el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS para cada uno de ellos (Bs. 8.000,00) lo cual da un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00) por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al periodo laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. Siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos y que la estimación de la demanda estuvo errada por cuanto no hubo salario retenido, tampoco pago de transporte de ida y regreso al sitio de trabajo, el pago establecido en la Ley de Alimentación era el que le correspondía reclamar por cuanto fue pagado oportunamente y el monto aquí transado es lo que le corresponde por el periodo laborado con la empresa demandada y solo se le adeudaba esta diferencia a cada uno de los trabajadores. La parte demandada niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos que había recibido (…). Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresan que el monto del ultimo salario de los trabajadores fue la cantidad de mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1861,50). Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada el representante de la parte demandada hace entrega de este acto dos cheques con las siguientes características: para el trabajador RAMON ALONZO SILVA RAMIRES; Banco del Tesoro, cuenta corriente número 01630309713093001303, numero de cheque 43000547, a nombre del trabajador que aquí demanda por un monto de ocho mil bolívares exactos cuyo titular es el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES. Para el trabajador SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL; Banco del Tesoro, cuenta corriente número 01630309713093001303, numero de cheque 43000546, a nombre del trabajador que aquí demanda por un monto de ocho mil bolívares exactos cuyo titular es el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES. Lo cual se traduce en un monto total por la suma de los tres cheques consignados en un monto de Bolivares DIECISEIS MIL EXACTOS (Bs. 16.000,00). LOS DEMANDANTES representados por el ciudadano Abogado ELIBANIO UZCATEGUI declara que cumplido como ha sido lo aquí acordado en la presente transacción nada queda a deberle DEFORESTACIONES TERAN C.A. (DEFOTERCA), demandado en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados y algunos reconocidos les fue pagado y que los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionada, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal la homologación del presente convenio, y ordene el cierre y archivo del expediente (…)”.


Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL y RAMON ALONSO SILVA RAMIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.852.253 y V-10.053.172 respectivamente, y la Sociedad Mercantil “DEFORESTACIONES TERAN C.A.”; en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2011-000188
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela

YPD/mjd.-