REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EH12-X-2011-000012
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PETREX, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL: Abogada YUDI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.333 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.895.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 459-2.011, de fecha treinta (30) de junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00018.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.011 (folio 01 al 10 y su Vto.), por la empresa PETREX, S.A., con asistencia de la apoderada judicial abogada Yudi Ortega, contra la Providencia Administrativa Nº 459-2.011, de fecha treinta (30) de junio de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00018, interponiendo Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa; la cual fue recibida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.011, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a la cual se le asigno el Nº EP11-N-2011-000016.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 459-2.011, de fecha treinta (30) de junio de 2.011, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
NARRATIVA
La solicitud de Medida Cautelar, lo hace en los siguientes términos:.
“(…) Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir de la providencia Administrativa Nº 459-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, hasta tanto se decida el proceso principal (Recurso de Nulidad) (…).
En este sentido, con relación a la demostración de los requisitos necesarios para que pueda procederse a dictar las medidas cautelares que por el presente escrito pido, es decir, la suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida indico que con relación al resguardo de la apariencia del buen derecho (…) hago valer todas las denuncias de violación a la legalidad (…), la falta de valoración jurídica a la Prueba de informe emitida por PDVSA Distrito Barinas y adicionalmente se aprecia del expediente administrativo la carencia de la totalidad de las pruebas promovidas por mi representada y que el Inspector del Trabajo decidió el asunto sin que estuvieran en el expediente algunas que eran fundamentales para PETREX en apoyo de sus alegatos lo cual se evidencia de una simple revisión del expediente administrativo y finalmente también se evidencia de un mero examen de la providencia administrativa la falta de motivación y de análisis de las pruebas que hizo la Administración lo cual colocó a PETREX en situación de indefensión y minusvalía. (…)
Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del “periculum in mora”, (…)
En caso de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por mi representada, sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. (…)
Razón por la cual solicitamos a este Tribunal sean tomados en cuenta a los fines de nuestra solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de que el Tribunal a su digno cargo proceda a ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, manifiesto la voluntad de mi representada de otorgar garantía suficiente, esto es fianza o caución por el monto que prudencialmente estime este despacho. (…)
Finalmente y en atención a las consideraciones antes expuestas, (…) interpongo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, a tal efecto solicito lo siguiente: (…)
2.- Se declare la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 459-2011, de fecha treinta (30) de junio de 2.011, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe de Barinas, ESDRAS ELIAS ARRETURETA MEDINA correspondiente al asunto 004-2011-01-000018. (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo solicitado pasa este juzgador a pronunciarse, por lo que debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia en el artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por lo cual la parte demandante en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista que no se logra probar la existencia del temor debidamente fundado de que se lesionen irreparablemente sus derechos, ni prueba el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en consecuencia este juzgador debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la abogada YUDI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.333 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.895, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EH12-X-2011-000012
En esta misma fecha siendo las 10:52 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase


YPD/mjd.-