REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil Once (2011)
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2011-000355


SENTENCIA

En fecha; cuatro (04) de Octubre del Año 2011 se recibió libelo de demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “STANHOME WORLD”; ubicada en el Sector Bella Vista, carrera 6, con calle 20, casa Nº 19-45, Barinitas; Municipio Bolívar del Estado Barinas. Presentada por la Ciudadana: EMILCEN GOMEZ. En fecha; seis (06) de Octubre del año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 4° del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, entre los hechos y la acción interpuesta, ya que según señala ya existe un procedimiento en sede administrativa favorable a la trabajadora que ya decidió sobre el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, y que de igual manera refiere que dicha providencia fue ejecutada de manera forzosa, y señala que la parte patronal se negó a dar cumplimiento a la misma; Ahora bien; resulta contradictorio que hoy dia acuda ante esta Jurisdicción a solicitar que se le califique el Despido y se ordene su Reenganche; siendo que ya es un punto que ha sido decidido en Sede Administrativa; lo cual evidencia que no esta muy clara la pretensión cierta y adecuada al caso en concreto; por cuanto; si hay un incumplimiento de la providencia Administrativa según señala, entonces el procedimiento no es la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, y en el caso de que sea solamente el cobro de los Salarios Caídos; deben estar debidamente cuantificados; por lo tanto debe la demandante revisar y corregir tal situación.
Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y una vez que haya transcurrido un (1) dia que se concede como termino de distancia, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación.

En fecha: diecisiete (17) de Octubre del presente año Dos Mil Once (2011), demandante; Ciudadana: LISMAR REBECA DELGADO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.766.051; debidamente asistida por el Abogado: GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.983, presenta escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación; o en el caso de que se produzca una eventual sentencia, debiendo las partes demandantes realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha señalado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por excesivos formalismos, puesto que lo solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que la demandante y su Abogado asistente se limitaron a copiar textualmente el anterior libelo, es decir el que fue objeto de observación; sin efectuar adecuadamente las correcciones ordenadas.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: seis (06) de Octubre del año 2011, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil Once (2011). Años 201°y 152°.
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;


Abg; Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-



La Secretaria;



Abg; Yoleinis Vera.