REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000358

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha; Seis (06) de Octubre del Año 2011 cuando se recibió libelo de demanda por ACCIDENTE LABORAL, presentado por el Ciudadano: JESUS EVELIO SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.110.206, asistido por el Abogado: DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 28.278; y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE”, según refiere en el libelo inicial de la demanda y en la correspondiente escrito de corrección En fecha; dieciocho (18) de Octubre del año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia en cuanto a la narración de los hechos, ya que en el presente libelo se observa que al inicio narra que prestó servicios para la Alcaldia del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, y por lo cual interpone formal demanda contra dicho ente; pero es el caso que posteriormente en el folio dos (2), solicita que la demanda sea notificada al Ciudadano Alcalde del Municipio Antonio Josè de Sucre, por lo tanto debe establecer claramente cual en definitiva es el Ente demandado; y por otra parte debe dar cumplimiento a lo señalado en el ordinal 2º del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige el nombre del Representante de la parte Demandada y en este sentido en el caso de autos debe entenderse que siendo el Alcalde el máximo Representante de la Alcaldia pues debe aportar el Nombre del Ciudadano Alcalde a los fines de dirigir las notificaciones respectivas.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, y una vez que haya transcurrido un (1) dia que se concede como termino de distancia los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación.
En fecha: veinticinco (25) de Octubre del presente año Dos Mil Once (2011), el Apoderado del demandante; supra identificado, presenta escrito de corrección de la demanda, tal como se observa en sello húmedo al pie del libelo.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas, o no están muy claras las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; ya que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación o en el caso de que se produzca una eventual sentencia, debiendo el demandante realizar dichas correcciones de la forma como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se efectúa de manera caprichosa ni por excesivo formalismo, puesto que lo solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley ; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos lo cual obra en contra del demandante quien no va a tener una pronta y adecuada respuesta a sus peticiones; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que la narración de los hechos sigue siendo contradictoria; por cuanto al inicio del libelo y de igual manera en la corrección se observa claramente que el demandante señala categóricamente haber prestado sus servicios como Obrero para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, y que el accidente laboral cuya indemnizaciòn reclama se suscitó en la población de Agua Blanca, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, cuando en el desempeño de sus labores le hacían mantenimiento al acueducto Municipal; Ahora bien posteriormente, específicamente al folio veintiséis (26) que demanda formalmente al MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, y a los fines de la notificación solicita que se efectué en la sede de dicha Alcaldia en la Población del Cantón; Municipio Antonio Josè de Sucre; según refiere en el libelo y señala al Ciudadano BERBESI FERNANDEZ ARISMENDI como el Ciudadano Alcalde del Municipio Antonio Josè de Sucre; siendo esto incorrecto por los siguientes motivos: En Primer lugar los MUNICIPIOS ANTONIO JOSE DE SUCRE Y ANDRES ELOY BLANCO, ciertamente son Municipios del Estado Barinas, pero territorialmente constituyen unidades Políticas como Municipio Autónomos y que están claramente delimitadas territorialmente de la Siguiente manera: El Municipio Antonio Josè de Sucre cuya Capital es Socopò, Esta conformada por tres (3) Parroquias: Ticoporo, Andrés Bello y Nicolás Pulido, y por su parte el MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, cuya capital es El Cantón, esta conformado por las Parroquias: El Cantón, Parroquia Santa Cruz de Guacas y Parroquia Puerto Vivas, por lo tanto se observa a todas luces que el libelo es incongruente por cuanto se demanda a la Alcaldia del Municipio Antonio Josè de Sucre y se pide la Notificación en la población del Cantón y en persona del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, y la Parroquia El cantón no pertenece al Municipio Antonio Josè de Sucre; tal que como ya ha quedado debidamente explicado; son entes diferentes.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: dieciocho (18) de Octubre del año 2011, por consiguiente ello imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201º y 152.
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;


Abg; Luz marina Crespo.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-







La Secretaria;


Abg; Luz marina Crespo.