REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ME;DIACIÓN y SUSTANCIACION.
Barinas, r I de Octubre de 2011.
201 o y 152 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges YORFRE EBRAIN RIVERO Y ANGELA ESTEFANIA PACHECO
JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, C .. I N° V-17.271.114 Y 23.025.803, respectivamente,
padres de la niña (SE OMITE), de 2 años de edad, debidamente
asistidos por la Abogada CENI MAGDALENA CHAVEZ CORTEZ, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria
conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el
interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña
(SE OMITE) queda conferida la CUSTODIA a la madre
ciudadana ANGELA ESTEFANIA PACHECO, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del
padre para de la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (85. 500,00) mensuales,
adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (85. 1.000,00),
cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta a nombre de la madre, de la
queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD
será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-001351,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de t""";~~~i~_i nto Civil