CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,}'& de Octubre de 2011.
2010 Y 1520
Vistos los términos del acuerdo de OBLlGACION DE MANUTENCION,
proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas,
alcanzado por los ciudadanos GIOVANY ISAAC GARCIA ESCALANTE y
REBECA NOHEMI CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad personales N ros V.-18.558.819 y V.-18.290.767,
respectivamente, padres de la niña (SE OMITE), de 2
años de edad; respectivamente, ACORDANDO LO SIGUIENTE: "ESTABLECER
POR CONCEPTO DE OBLlGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SU
HIJA LA CANTIDAD DE CUATROSCIENTOS BOLlVARES (8S. 400,00)
MENSUALES, A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE. COMO BONIFICACION
ESPECIAL EN EL MES DE AGOSTO; EL PADRE aportara adicional la cantidad
de QUINIENTOS BOLlVARES (500,00) COMO BONIFICACION ESPECIAL DE
FIN DE AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE APORTARÁ ADICIONAL,
LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00). ASIMISMO EL
PADRE SE COMPROMETE A APORTAR EL 50% DE LOS GASTOS MEDICOS y
MEDICINAS. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARÁN
QUINCENALMENTE y SERAN ENTREGADO A LA MADRE EN EFECTIVO. Por
no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición
expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE
ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME El ARTíCULO
177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "l" REFORMA lOPNNA, por el procedimiento
de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). Por la naturaleza del asunto que se
presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se
procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia En Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDO, SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados previa certificación en autos por la Coordinadora de secretarias.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de
un año (01) calendario a partir de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese
nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible de
la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente MD11-H-2011-000812, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



Exp. N° MD11-H-2011-000812
YFGG/mh.-