REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Exp. N° MD11-J-2011-001489 ~. 8Iamildrfl¿
YFGG/mm.-
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 24 de Octubre de 2011.
201 ° Y 152 °

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE MANUEL RODRIGUEZ SOTO MARIA
VIRGINIA JEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-14.814.826 y V-19.350.717 respectivamente, asistidos por los abogados
JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO y OMAR REVEROL BRICEÑO, Inpreabogados N°
111895 Y 36339, Padres del niño (SE OMITE) de cuatro (04)
meses de nacido, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano
en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el
artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351
Ibidem. Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. Propuestas en la separación de
Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de su hijo común, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a
vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación
del Guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes
atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la
CUSTODIA del niño (SE OMITE), de cuatro (04) meses de
nacido, queda conferida a la madre ciudadana MOISES ANDRES RODRIGUEZ JEREZ, de
cuatro (04) meses de nacido, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
TERCERO:En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre
la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00) mensuales, además la cantidad
adicional en el mes de Agosto la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), y Diciembre de
MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50%
de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO:
Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Expediente MD11-J-2011-001489, tQd~Gi~~Qnformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento CiVW' . /~~~~.,,:~,:.,