CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 25 de Octubre de 2011. 201 ° Y 152 °
Vista la anterior demanda OBLlGACION DE MANUTENCiÓN Y recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana YORKLEY ANDREINA SANCHEZ
CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-18.856.683, madre del niño
(SE OMITE), de 04 años de edad, asistida por Abg.
KALlDIA SANTADER BALOA, Defensora Pública Primera con Competencia en
Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa
Pública del Estado Barinas, incoada contra el padre ciudadano EllO PORFIRIO
GUERRA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-17.003.211, por no
ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición
expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 457 LOPNNA. No obstante de conformidad con el
artículo 452 ibídem, por cuanto la demandante YORKLEY ANDREINA SANCHEZ
CONTRERAS, madre Custodia del niño de autos, se encuentra domiciliada en la
población de Socopó, Barrio La Pradera, Calle Principal frente a la carretera
nacional, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, siguiendo
resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las
disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia
territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran
conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el
inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado
Barinas",resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en
concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a
los Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer de asuntos
alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e
Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA
EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer en lo sucesivo la
presente causa al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado
Barinas al evidenciarse de autos que la residencia del niño SE OMITE se encuentra en el señalado Municipio, y ser el mismo el
Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de Impartir
Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior
del niño mencionado, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio Y ASI
SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala
de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-
2011-000618, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.