REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,26 de Octubre de 2011.
201 ° Y 152 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges JAQUELlNE RENE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GABRIEL
ANDRES PALACIOS SANTIUSTI, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-17.767.597; V-
14.814.631, respectivamente, padres del niño: SE OMITE de 01 años y 09 meses de edad,
debidamente asistidos por la Abogada STEPHANY YULlETT PEREZ RIVAS, en la que solicitan
por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el
interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño
SE OMITE, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana JAQUELlNE RENE
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En
relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 500,00) mensuales, para el
mes de agosto MIL BOLlVARES (Bs 1000,00) y en el mes de diciembre también MIL BOLlVARES
(Bs 1000,00) IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARÁN
MENSUALMENTE Y SERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE AHORRO Nro
01750185290060451996 DEL BANCO BICENTENARIO A NOMBRE DE JAQUELlNE RENE
RODRIGUEZ RODRIGUEZ Igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos
por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño GABRIEL JOSUE y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios Qj ediente MD11-J-2011-001442,
todo de conformidad con el articulo 112 del Cóc:tlgo de -;;-, .iYn.re:hto, ivil.
., '!'t~/}~') r..; ~_;.:.~ .. ~:
~••~~ •• ~A;¡¿V;i/•v"
~." •é,:,.
s}~ -, : .....

Exp. N° MD11-J-2011-001442
YFGG/mh.