REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION Jl)DICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, dl-pde Octubre de 2011.
201 o y 152 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges ABRE ABREU INDIANA CAROLINA Y DUARTE GAMBOA
JAIRO SAFIR, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-12.544.925; V-18.771.677,
respectivamente, padres de la niña se omite, de 04 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado REYES REYES CASTOR GABRIER, en la que solicitan por las razones
en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA lUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 lOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos
comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los
hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña se omite, queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana ABRE ABREU INDIANA CAROLINA, en los
términos previstos en el articulo 358 lOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para .Ias niñas en la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que es aceptado por la madre, en el mismo sentido
se establece una pensión extraordinaria para gastos escolares en el mes de septiembre de cada
año por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLlVARES (Bs 400,00) y una pensión extraordinaria
para gastos de navidad en el mes de diciembre de cada año, por equivalente a dos pensiones
mensuales, es decir por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLlVARES FUERTES (Bs 400,00),
de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada ley. CUARTO: lA PATRIA POTESTAD
será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña se omite, y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios ~_ el Expediente MD11-J-2011-
001454, todo de conformidad con el articulo 112 del CÓ' 'ge'.p'rQ!cedi•: nto Civil.
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