REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas 28 de Octubre de 2011.
201 o y 152 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges ALEXYS RAFAEL ROSALES LEON y LEISA ISMELDA
TAPIA GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-9.672.393; V-23.026.862,
respectivamente, padres del niño (SE OMITE) de 03 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria
conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el
interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño
(SE OMITE), queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana LEISA ISMELDA
TAPIA GELVEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a
la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, bono escolar de MIL BOLlVARES (Bs
1.000,00) en el mes de Septiembre de cada año escolar, bonificación de fin de año la cantidad de
MIL BOLlVARES (Bs 1.000,00), de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50%
de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO:
LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece
un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR• AMPLIO entre el niño (SE OMITE) y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente
MD11-J-2011-001513, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2011-001513
YFGG/mh.-