CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
BARINAS, 03 DE OCTUBRE DE 2011



EXPEDIENTE MD11-V-2011-000127


201 o y 152 o







ACTA DE SUSTANCIACION ASUNTO DE JURISDICCION CONTENCIOSAI
INCOMPARECENCIAI DESISTIMIENTO lEGAL
SIENDO LAS (02:00 P.M) DIA Y HORA SEÑALADOS PARA QUE TENGA LUGAR LA SESION
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE SUSTANCIACIÓN, EN LA PRESENTE CAUSA DE
OBLlGACION DE MANUTENCION, SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE
ESTE TRIBUNAL, AL CUAL NO COMPARECIO LA DEMANDANTE CIUDADANA MARIA
VIRGINIA CACEREZ TORRES, C.I W V-20.516.422, NI POR SI NI POR MEDIO DE
APODERADO JUDICIAL, TAMPOCO COMPARECiÓ EL DEMANDADO CIUDADANO AUDIXIO
HERNANDEZ MARQUEZ, C.I N° V-11.838.153. NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO
JUDICIAL. PRESENTE LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA MARISOL DE AMICO. EN
CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 477 lOPNNA. QUE REZA:"NO .
COMPARECENCIA A lA SUSTANCIACIÓN EN lA AUDIENCIA PRELIMINAR. Si la parte
demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de
la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su
finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral,
reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la
audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para
proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los
cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo". (Lo
subrayado es nuestro). No apareciendo de autos elementos probatorios algunos a tal fin. EN
CONSECUENCIA RESULTA FORZOSO DECLARAR DESISTIDA LA MISMA.
DECLARANDOSE QUE POR APLlCACION ANALÓGICA DEL ARTíCULO 472 lOPNNA,
RESPECTO A LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA
PARTE ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PREVE
QUE PUEDE LA PARTE DEMANDANTE VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO
QUE TRANSCURRA UN MES. PODRA LA ACTORA EN ESTE CASO IGUAL INCOAR
PASADO DICHO LAPSO NUEVA DEMANDA. Y ASI SE DECLARA. Razón por la cual una vez
transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la suspensión de la medida Prudencial
y Provisional de Obligación de manutención fijada a favor de los niños y/o adolescentes de autos, tiempo
establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda por el actor, siguiendo
criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de la Instancia aplicados por
analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se
transcribe "(omisis) (. . .)"Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la
sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el
riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se
hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que
los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de
subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se
haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño,
Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida
preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la
protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres
meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de manera que si se
incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.(. . .) (omisis.)". DIARICESE y
CUMPLASE. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de primera Instancia de mediación y
Sustanciación de la Secretaria, el demandado, la Defensora. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circl:!n.~cripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originaJes,' cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2011-
000127, todo de con~fmi~ad ,k;.' LA ~;kCRETARIA.