REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 31 de Octubre de 2011. 201 o y 152 o
Por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales que conforman la presente
solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, que antecede al fallecimiento
del adolescente SE OMITE, de diecisiete (17)
años de edad, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-26.386.634, hijo de la solicitante y
del ciudadano JUAN ALONZO GUERRERO MARTíNEZ (Fallecido) suscrito por la
ciudadana LlRT MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, C.I
N° V-16.029.767, en la cual solicita a este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que
se presentara oportunamente, sobre los particulares en ellas contenidas, a fin de ser
declarada como UNICA y UNIVERSAL HEREDERA de su hijo, se evidencia inserto al
folio 09; auto de admisión de fecha 13/10/2.011, mediante el cual se fijó fecha y hora
para que tuviere lugar la Fase de Sustanciación de Audiencia prelimiar, y en el mismo
se incurrió en un error material involuntario al admitir la causa por el fallecimiento del
ciudadano JUAN ALONZO GUERRERO MARTíNEZ, siendo lo correcto por el
fallecimiento del adolescente SE OMITE, este
Tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 206 Y 310 del Código
de Procedimiento Civil, ACUERDA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el
abocamiento de este Tribunal para conocer del presente asunto, que cursa en
auto de fecha 13/10/2011, inserto al folio 09 de la presente causa, de conformidad con
el artículo 177, parágrafo segundo, literal "k" LOPNNA que reza: "Justificativos para
perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el
otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas V
adolescentes"(cursivas y subrayado nuestros), entendiendo que dichos derechos
deben ser personalísimos y actuales para cualquier niño, niña y/o adolescente, caso
contrario no corresponde en razón de la materia el conocimiento del asunto a la
competencia material de este Tribunal especializado en la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, ya que el derecho invocado interesa en estricto a la solicitante LlRT
MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, este Tribunal SE DECLARA
INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA
MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Pedraza de esta
Circunscripción Judicial, al evidenciarse de autos que la residencia de ciudadana LlRT
MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ se encuentra en el señalado Municipio, siendo el
mismo, el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de
Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna, Y Así SE DECIDE. Déjese
transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-001385, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.